El solicitante pidió información sobre los motivos y el procedimiento de cobertura en comisión de servicios de un puesto de trabajo en la Gerencia Regional de Catastro. La administración alegó que la materia se regía por normativa específica de función pública y que el procedimiento estaba en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por no ser aplicable la normativa específica.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-016448
N/REF: R/0393/2017 y R/0424/2017
FECHA: 13 de noviembre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 22 de agosto de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- De la documentación obrante en el expediente, se desprende la siguiente relación de hechos, cuyo conocimiento es necesario para una correcta resolución:
- En el Boletín Oficial del Estado n° 177, del sábado veintitrés de Julio de dos mil dieciséis, se publicó Orden HAP/1238/2016, de 21 de julio mediante la que se convocaba concurso específico (2.E.16), para la provisión de puestos de trabajo vacantes en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
- En el mencionado concurso, se ofrecía el puesto de trabajo n° 203, Jefe/a de Área de Coordinación de P. C. de la Gerencia Regional de Catastro de Extremadura Badajoz.
- Fue publicada en el Boletín Oficial del Estado n° 262, del sábado 29 de Octubre de 2016, la Resolución de 28 de octubre de 2016, de la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se resuelve el concurso específico, convocado por HAPIJ238/2016, de 21 de julio.
- En dicha Resolución, el puesto de trabajo n° 203 aparece adjudicado a , que ha obtenido siete puntos (el máximo posible) en méritos específicos, y 1,5 puntos (el máximo posible) en el apartado de cursos.
- De acuerdo con la Memoria 2015 de la Gerencia Regional del Catastro en Extremadura Badajoz, accedió al desempeño, en Comisión de Servicio, del puesto que ahora se le ha adjudicado en el concurso específico, en fecha diecisiete de Abril de dos mil quince. Sustituyó a trasladada por concurso a otra localidad. Dicha funcionaria había accedido a este puesto de trabajo., en virtud de concurso convocado mediante Orden HAP/1582/2013, de 31 de julio publicada en el BOE n° 208, de fecha treinta de Agosto de dos mil trece.
- , antes de acceder a dicho puesto de trabajo, ejercía las funciones de Secretaria Interventora de Administración Local.
- El expediente de cobertura del puesto a que nos venimos refiriendo es un expediente finalizado.
- En el citado concurso 2 E 16, de acuerdo con su Base quinta, los méritos se valoran con referencia a la fecha de cierre de plazo de presentación de instancias, en este caso el día doce de Septiembre de dos mil dieciséis.
- El 5 de julio de 2017, solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA la siguiente información:
- Primero: Se informe al firmante acerca de los siguientes extremos relativos a la cobertura en Comisión de Servicio del puesto de trabajo de Jefe/a de Área de Coordinación de P. C. de la Gerencia Regional de Catastro de Extremadura Badajoz, en fecha diecisiete de Abril de dos mil quince:
- Uno: De las razones, motivos o justificación que dieron lugar a la decisión discrecional de proceder a su cobertura en Comisión de Servicio como un caso de urgente e inaplazable necesidad.
- Dos: De si se tramitó el oportuno expediente y de los siguientes extremos del proceso de selección:
- a.- Cuáles eran los requisitos para el desempeño del puesto de trabajo y los méritos valorables en los candidatos.
- b.- Si la persona seleccionada reunía las condiciones exigidas en ese momento para el desempeño del puesto. Asimismo, se solicita información acerca de si la persona seleccionada era Técnico de Gestión Catastral, si acreditó conocimientos y experiencia en materia de gestión catastral, especialmente en materia de regularización catastral y tasa, experiencia y conocimientos en materia de recursos y reclamaciones relacionadas con la actividad catastral, y si había realizado algún curso relativo a dichas materias.
- c.- Cuál fue el procedimiento seguido para la selección, si es que lo hubo.
- d.- Los criterios de selección.
- e.- Si se dio al procedimiento la publicidad necesaria para que pudieran optar a la plaza otros funcionarios interesados.
- f.- El número de personas que aspiraron a dicha plaza.
- g.- Si hubo una resolución administrativa motivada de adjudicación.
- Tres: Si se dictó Resolución en virtud de la que se prorrogaba la Comisión de Servicio, su fecha, la autoridad que la dictó y las razones por la que se optó por la prórroga de la Comisión de Servicio y no por la inclusión del puesto entre los ofrecidos en un concurso. Asimismo, se solicita que se informe a esta parte acerca de si se emitió informe técnico o jurídico en relación con este asunto.
- Cuatro: De la motivación o justificación de la decisión discrecional adoptada por el Ministerio de Hacienda de no incluir el puesto de trabajo en las seis siguientes convocatorias.
- Segundo: Que quede constancia de que, mediante este escrito no se solicita, en ningún caso, información relativa a datos especialmente protegidos.
- Primero: Se informe al firmante acerca de los siguientes extremos relativos a la cobertura en Comisión de Servicio del puesto de trabajo de Jefe/a de Área de Coordinación de P. C. de la Gerencia Regional de Catastro de Extremadura Badajoz, en fecha diecisiete de Abril de dos mil quince:
- Ante la falta de contestación, presentó Reclamación en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 22 de agosto de 2017, dando lugar al expediente R/0393/2017, en la que, tras relatar los hechos acaecidos y la legislación aplicable, solicitaba lo siguiente:
- Primero: Se tenga por interpuesta Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la desestimación presunta llevada a cabo por el Ministerio de Hacienda y Función Pública de la solicitud de información realizada en fecha cinco de Julio de dos mil diecisiete.
- Segundo: Que se inste al Ministerio de Hacienda y Función Pública a que remita al reclamante la información solicitada en fecha cinco de Julio de dos mil diecisiete.
- El 23 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente R/0393/2017 a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, para que pudiera realizar las alegaciones que considerase oportunas.
- Mediante Resolución de 1 de septiembre de 2017, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó a lo siguiente:
- De acuerdo con el apartado 2, de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se regirán por su normativa específica, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico especifico de acceso a la información.
- Una vez analizada la solicitud, se estima que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la materia objeto de solicitud está sometida a la normativa propia de función pública.
- En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
- Ante esta contestación, presentó nueva Reclamación en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 14 de septiembre de 2017, dando lugar al expediente R/0424/2017, en la que manifestaba lo siguiente:
- En fecha cinco de Julio de dos mil diecisiete, se presentó ante el Ministerio de Hacienda y Función Pública el escrito cuya copia se acompaña como documento uno.
- En dicho escrito se solicitaba información sobre la cobertura en Comisión de Servicios, en el mes de Abril del año dos mil quince, de la plaza de Jefe/a de Área de Coordinación de P. C. de la Gerencia Regional de Catastro de Extremadura Badajoz.
- Transcurrido un periodo de tiempo superior a un mes desde la presentación de la solicitud, el Ministerio de Hacienda y Función Pública no había resuelto expresamente ni había suministrado la información requerida.
- Ante tal situación, el firmante presentó la correspondiente reclamación ante ese Consejo de Transparencia, en fecha dieciocho de Agosto de dos mil diecisiete. Dicha reclamación todavía no ha sido resuelta.
- En fecha reciente se ha notificado al suscribiente, por parte del Ministerio de Hacienda y Función Pública, Resolución mediante la que se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública solicitada.
- El 15 de septiembre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente R/0424/2017 a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, para que pudiera realizar las alegaciones que considerase oportunas.
- El 25 de septiembre de 2017, tuvieron entrada las alegaciones del mencionado Departamento respecto del expediente R/0393/2017, y en ellas se indicaba lo siguiente:
- El impulso de los expedientes de derecho de acceso en todas sus fases se lleva a cabo a través de la aplicación electrónica GESAT, que permite la gestión y control del procedimiento por vía electrónica. En los supuestos en que las solicitudes se reciben por correo ordinario debe llevarse a cabo la grabación manual de la solicitud de inicio en la aplicación, usando para ello un formulario estándar que se cumplimenta por la Unidad de Información de Transparencia.
- Debido a un error en el registro de la entrada en el modelo de inicio se seleccionó que la notificación al interesado debería realizarse por vía electrónica, a través del Portal de Transparencia, en lugar de correo postal, que era el medio indicado por el interesado en su solicitud.
- De forma manual se registra en la aplicación informática que da soporte al Derecho de acceso el día 20 de julio de 2017 y se le asigna el número de expediente 001-016448. Tras diversas consultas para asignar el expediente al órgano competente para resolver, el 24 de julio se da traslado del expediente al ámbito de la Subsecretaría, órgano competente para resolver, momento en el que se inicia el cómputo de plazos, según dispone el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- El 28 de julio el Departamento de Servicios y Coordinación Territorial emite la resolución, que firma el Subsecretario. El mismo día 28 de julio la UIT del Ministerio procede a notificar el expediente a través de la aplicación, la cual indica que se ha enviado un correo electrónico al solicitante avisándole de que tiene a su disposición la Resolución y sus adjuntos (en su caso). En ese momento no se advirtió el error que hubo al registrar el domicilio o dirección que había indicado el interesado a efectos de notificaciones y se dio por validada la notificación de la resolución del expediente en plazo. Tampoco la aplicación electrónica comunicó el error al no registrar ningún correo electrónico del interesado. La notificación, por lo tanto, se efectuó en plazo pero por vía electrónica, contrariamente a lo indicado por el solicitante.
- El interesado, en fecha 18 de agosto de 2017, presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 24.1 de la Ley 19/2013. La reclamación por el interesado se interpuso con el plazo justo de resolución desde la entrada del documento de solicitud en el Registro General de Hacienda. Hay que tener en cuenta que el plazo para resolver comienza a contar desde el momento en que entra la solicitud en el órgano competente para resolver, y como se ha indicado antes eso no se produjo hasta el 24 de julio, por lo tanto la reclamación se presentó antes de que empezara a computarse el plazo para resolver.
- Tras analizar el sentido de la reclamación y los pasos realizados a través de la aplicación GESAT se advierte del error en la subida de la solicitud del interesado. En fecha 1 de septiembre de 2017, se subsana la falta de notificación en forma y se envía la resolución al domicilio indicado por el interesado para efectos de notificaciones, por correo postal certificado con acuse de recibo.
- Por todo lo anterior quedan formuladas las alegaciones al expediente del CTBG 393/2017 y se pide que se proceda a incorporarlas al mismo a todos los efectos.
- El mismo 25 de septiembre de 2017, se dio Audiencia del expediente R/0393/2017 a para que pudiera realizar las alegaciones que considerase oportunas, que tuvieron entrada el 27 de septiembre de 2017 con el siguiente contenido:
- En fecha uno de Septiembre se notificó al suscribiente, por parte del Ministerio de Hacienda y Función Pública Resolución mediante la que se inadmitía a trámite la solicitud de acceso a la información pública solicitada.
- Contra dicha resolución expresa se interpuso, en fecha trece de Septiembre de dos mil diecisiete, nueva reclamación ante ese Consejo de Transparencia. Se desconoce el número de expediente asignado a esta segunda reclamación.
- Dentro del plazo concedido al efecto se alega lo siguiente:
- Primero: Que NO se ha atendido a la solicitud de acceso a la información realizada en fecha cinco de Julio de dos mil diecisiete.
- Segundo: Que, toda vez que se ha notificado resolución expresa inadmitiendo a trámite su solicitud, a juicio del suscribiente, el expediente R/0393/2017 debería archivarse o acumularse al que se haya abierto a raíz de la reclamación presentada en fecha trece de Septiembre de dos mil diecisiete, ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, contra dicha resolución.
- Tercero: Que no se ajusta a derecho considerar como fecha de inicio del plazo de resolver la solicitud de acceso a la información, la de veinticuatro de Julio de dos mil diecisiete, fecha en que aquella es trasladada a la Subsecretaría. Esta interpretación, supuestamente amparada en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 citado, dejaría en manos de la Administración dicho cómputo, implicando un recorte de las garantías que a los administrados da el ordenamiento jurídico en sus relaciones con la Administración Pública. Ha de hacerse hincapié en que, en ningún momento, el Ministerio de Hacienda y Función Pública ha comunicado al suscribiente, como era su obligación, que la fecha a tener en cuenta era el día veinticuatro y no el día cinco de Julio. También ha de tenerse en cuenta que, debido a errores cometidos en este caso por el Ministerio de Hacienda, la solicitud de acceso a la información tardó demasiado tiempo en llegar a la Secretaría General.
- Finalmente, el 8 de noviembre de 2017, tuvieron entrada las alegaciones del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA relativas al expediente R/0424/2017, en las que señalaba lo siguiente:
- Consultada la Subdirección General de Recursos Humanos, debe señalarse que esta solicitud reproduce en sus mismos términos la remitida previamente por , que se acompaña, y que ostentaba la condición de interesada como participante en el concurso referido que, adicionalmente, ha planteado diversos recursos contra la adjudicación del “puesto de trabajo nº 203, Jefe/a de Área de Coordinación de P. C. de la Gerencia Regional de Catastro de Extremadura, Badajoz”, incluido en el citado concurso.
- El procedimiento no se podía considerar cerrado hasta la recepción, en septiembre de 2017, del Auto por el que se desestimaba la solicitud de subsanación y complemento planteada por la recurrente frente a la Sentencia de 28 de junio de 2017, por la que se desestimaba el recurso interpuesto frente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y frente a Cristina Cruz Herrera, y contra la Orden HAP/1238/2016, de 21 de julio de 2016, por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo vacantes.
- De modo que, al encontrarse el procedimiento en curso y no tener la condición de interesado, se consideró que no cabía acceder a su solicitud, atendiendo a la normativa específica que regula el ámbito objeto de petición, que no prevé ningún modo de acceso a la información por parte de ciudadanos que no tengan la condición de interesados en el procedimiento.
- Una vez finalizado el procedimiento específico, y de acuerdo con la legislación en materia de transparencia, se pondrán a su disposición, salvo indicación en contrario por ese Consejo, aquellos documentos que formen parte del expediente de cobertura del puesto señalado, y que vendrían integrados por:
- Petición de cobertura del puesto en comisión de servicios por la Dirección General del Catastro.
- Informe favorable del centro de origen.
- Acuerdo de comisión de servicios.
- Petición de prórroga de la comisión de servicios.
- Informe favorable del centro de origen.
- Acuerdo de comisión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - Desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de economía administrativa que debe regir las actuaciones públicas, dado que las dos reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia tienen el mismo contenido y presentan identidad de sujetos y de pretensiones, procede resolverlas en una única Resolución, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
- A continuación, debe analizarse si, como sostiene la Administración, resulta de aplicación al presente supuesto la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, según la cual
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la aplicación de dicho precepto. Así, por ejemplo, en uno de los casos, se solicitaba que se acordase la condición de interesado del Reclamante, se le diese vista de los expedientes y la posibilidad de participar en los demás trámites previstos en la entonces vigente Ley 30/1992. No obstante, no corresponde a este Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC (procedimiento R/0069/2015).
Por otro lado, respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. Analizando estos requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que, si bien la adjudicación de una licitación para la contratación administrativa debe considerarse un procedimiento administrativo reglado, no consta que el Reclamante sea interesado en el mismo, puesto que la Administración no justifica esta condición ni dialécticamente ni documentalmente (procedimiento R/0095/2015).
En el presente caso, el Reclamante se interesa por contenidos del concurso específico (2.E.16), para la provisión de puestos de trabajo vacantes en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En concreto, por el puesto de trabajo n° 203, Jefe/a de Área de Coordinación de P. C. de la Gerencia Regional de Catastro de Extremadura Badajoz, finalizado mediante Resolución de 28 de octubre de 2016, de la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones Públicas, publicada en el Boletín Oficial del Estado n° 262, del sábado 29 de Octubre de 2016.
Por tanto, con independencia de que lo solicitado por este concreto Reclamante coincida sustancialmente con lo solicitado por otra persona distinta, que sí era interesada en aquél concurso pero no en el presente procedimiento de Reclamación, a nuestro juicio no resulta de aplicación, al presente supuesto, la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Y ello por cuanto, como ha quedado indicado, el solicitante no era el interesado en el procedimiento sobre el que se requería información.
En este sentido, debe tenerse presente que facilitar la información es la regla general y la aplicación de los limites o de otras causas de inadmisión es la excepción puesto que la LTAIBG, en su Preámbulo, afirma expresamente que el derecho de acceso a la información pública se configura de forma amplia y dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos."Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación"
(Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid. PO 43/2015). - Por las razones expuestas, la presente Reclamación, relativa a la cobertura en Comisión de Servicio del puesto de trabajo de Jefe/a de Área de Coordinación de P.C. de la Gerencia Regional de Catastro de Extremadura Badajoz, en fecha 17 de Abril de 2015, debe ser estimada, debiendo la Administración facilitar al Reclamante la siguiente información:
- Uno: De las razones, motivos o justificación que dieron lugar a la decisión discrecional de proceder a su cobertura en Comisión de Servicio como un caso de urgente e inaplazable necesidad.
- Dos: De si se tramitó el oportuno expediente y de los siguientes extremos del proceso de selección:
- a.- Cuáles eran los requisitos para el desempeño del puesto de trabajo y los méritos valorables en los candidatos.
- b.- Si la persona seleccionada reunía las condiciones exigidas en ese momento para el desempeño del puesto. Asimismo, se solicita información acerca de si la persona seleccionada era Técnico de Gestión Catastral, si acreditó conocimientos y experiencia en materia de gestión catastral, especialmente en materia de regularización catastral y tasa, experiencia y conocimientos en materia de recursos y reclamaciones relacionadas con la actividad catastral, y si había realizado algún curso relativo a dichas materias.
- c.- Cuál fue el procedimiento seguido para la selección, si es que lo hubo.
- d.- Los criterios de selección.
- e.- Si se dio al procedimiento la publicidad necesaria para que pudieran optar a la plaza otros funcionarios interesados.
- f.- El número de personas que aspiraron a dicha plaza.
- g.- Si hubo una resolución administrativa motivada de adjudicación.
- Tres: Si se dictó Resolución en virtud de la que se prorrogaba la Comisión de Servicio, su fecha, la autoridad que la dictó y las razones por la que se optó por la prórroga de la Comisión de Servicio y no por la inclusión del puesto entre los ofrecidos en un concurso. Asimismo, se solicita que se informe a esta parte acerca de si se emitió informe técnico o jurídico en relación con este asunto.
- Cuatro: De la motivación o justificación de la decisión discrecional adoptada por el Ministerio de Hacienda de no incluir el puesto de trabajo en las seis siguientes convocatorias.
RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 22 de agosto de 2017, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la información referida en el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución.
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.