Inadmitida 27/02/2015 · 15 días en resolverse

Reclamación de acceso a documentos de un expediente de reversión

La reclamante solicitó documentos sobre un expediente de reversión a la Confederación Hidrográfica del Ebro. La administración denegó parte del acceso alegando falta de interés legítimo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió la inadmisión de la reclamación debido a que la solicitud original es anterior a la entrada en vigor de la Ley 19/2013, por lo que no es competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud fue presentada en septiembre de 2014, bajo el marco de la Ley 30/1992, antes de la vigencia de la Ley de Transparencia.
2 La exigencia de interés legítimo y directo para acceder a la información era aplicable al momento de la solicitud según la normativa entonces vigente.
3 Las disposiciones de la Ley 19/2013 no eran aplicables al procedimiento de origen debido a su entrada en vigor el 10 de diciembre de 2014.
4 Al no ser aplicable el régimen de la Ley 19/2013, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a reclamación presentada por Dª [anonimizado] mediante escrito de 07/02/2015, con fecha de entrada el 12/02/2015 en el Registro General de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según lo descrito en la documentación remitida, con fecha 23 de septiembre de 2014, la reclamante solicitó ante la Confederación Hidrográfica del Ebro copia de determinados documentos relativos a un expediente de reversión en curso.
  2. Con fecha 20 de octubre de 2014, la reclamante reiteró su solicitud.
  3. La Confederación Hidrográfica del Ebro dictó resolución con fecha 3 de noviembre de 2014, notificada el 2 de febrero de 2015. Mediante dicha resolución, se concedió el acceso a parte de la documentación solicitada, calificada expresamente como de “carácter público y general” y en base a lo previsto en el artículo 105 de la Constitución Española así como a los artículos 31, 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    En atención a los preceptos mencionados, la Confederación Hidrográfica del Ebro tuvo en cuenta en su resolución la falta de interés legítimo de la reclamante para tener acceso a los documentos objeto de su solicitud.
  4. Con fecha 12 de febrero de 2015, la reclamante, considerando que no se habían respetado los plazos para dictar la resolución, que no se había proporcionado el acceso a la información requerida y que se había producido la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la mencionada Ley 19/2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma.

    Asimismo, el artículo 17 dispone expresamente que el solicitante de información al amparo de la Ley 19/2013 no está obligado a motivar su solicitud.
  2. Por su parte, el artículo 24 de la misma norma establece que:
    a. “1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

    b. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. (...)”
  3. Asimismo, la disposición final primera dispone que:
    “Se modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los siguientes términos:

    Uno. El artículo 35.h) pasa a tener la siguiente redacción:
    «h) Al acceso a la información pública, archivos y registros.»

    Dos. El artículo 37 pasa a tener la siguiente redacción:
    «Artículo 37. Derecho de acceso a la información pública.

    Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.”
  4. Finalmente, la disposición final novena de la mencionada norma establece que “las disposiciones previstas en el título preliminar, el título I y el título III entrarán en vigor al año de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. Toda vez que dicha publicación tuvo lugar el 10 de diciembre de 2013, la entrada en vigor de los títulos mencionados se produjo el 10 de diciembre de 2014.
  5. Tanto el artículo 12 como el 17 y el 24, mencionados anteriormente, se encuentran en el título I de la norma, con lo que su entrada en vigor se produjo el pasado 10 de diciembre de 2014.
  6. La solicitud de información cuya resolución constituye el objeto de la reclamación presentada, fue presentada con fecha 23 de septiembre de 2014 y en su tramitación fueron de aplicación los correspondientes preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que, en dicha fecha, constituían el marco jurídico aplicable al acceso a los documentos administrativos.

    En concreto, es de aplicación a la tramitación de este procedimiento, el artículo 37 de la mencionada Ley 30/1992 y, concretamente, la exigencia de interés legítimo y directo para acceder a determinada información.
  7. Dado que los artículos de la Ley 19/2013 antes mencionados no se encontraban en vigor en el momento de producirse la solicitud de información del interesado, ésta no puede entenderse amparada por lo dispuesto en los mismos y, concretamente por lo relativo a las competencias de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En este caso, por lo tanto, no sería de aplicación el régimen de impugnaciones previsto en la Ley 19/2013, y, en consecuencia, las competencias del Consejo para conocer de la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por no ser de aplicación al procedimiento cuya resolución es objeto de reclamación las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en base a lo dispuesto en su disposición final novena.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, o directamente recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.