Desestimada 21/10/2021 · 126 días en resolverse

Solicitud de fecha de publicación en el BOP de los planos de las Normas Urbanísticas y desestimación de la reclamación

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares la fecha de publicación en el BOP de los planos normativos de las Normas Urbanísticas. El Ayuntamiento alegó que la información ya había sido facilitada mediante oficio el 18 de mayo de 2021. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la petición fue atendida correctamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración municipal alegó que la solicitud fue atendida mediante oficio el 18 de mayo de 2021, proporcionando la información sobre las fechas de publicación en el DOCM y el BOP.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina que la finalidad de las reclamaciones es declarar el derecho de acceso cuando concurran los presupuestos legales.
3 Al no haber demostrado el interesado su disconformidad con la información facilitada por el Ayuntamiento, procede la desestimación.
4 La reclamación se desestima por haber quedado la petición resuelta dentro del plazo señalado por la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0508/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Azuqueca de Henares (Guadalajara).

Información solicitada: Fecha publicación en el BOP de los planos con contenido normativo según las Normas Urbanísticas del municipio.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 11 de mayo de 2021 la siguiente información:

    "Fecha a la publicación en el BOP de los planos con contenido normativo según las Normas Urbanísticas de Azuqueca de Henares."
  2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 18 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 24 de junio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

    "PRIMERA y ÚNICA.- La solicitud de información ha sido debidamente atendida.

    (...) Dicha solicitud fue debidamente contestada mediante oficio de esta Alcaldía de 18 de mayo de 2021 (registro de salida 2021/1-S-RE-2969 de la misma fecha), el cual fue notificado electrónicamente ese mismo día, dando traslado del siguiente informe emitido por los servicios técnicos municipales:

    "I. El Plan de Ordenación Municipal (POM) vigente se aprobó definitivamente por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo el 13 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha (DOCM) el 25 de junio de 1999 y sus ordenanzas en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara (BOP) el 12 de julio de 2001."


    II. El POM está disponible para su consulta a través del siguiente enlace: ordenanzas-municipales/normativo-urbanistica-municipal.html".

    Adjuntamos copia de dicho oficio, la minuta de registro de salida y del justificante de recepción de la notificación electrónica."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que permite solicitar y correlativamente acceder, salvo excepciones aplicadas de forma restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma.

Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración municipal en sus alegaciones, la misma ha puesto a disposición del interesado la información de la que dispone dentro del plazo establecido en la LTAIBG, sin que éste haya demostrado su disconformidad con la misma. Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada al haber quedado resuelta la petición dentro del plazo señalado por la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al considerar correcta la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.