Desestimada 11/08/2016 · 69 días en resolverse

Acceso a datos sobre incendios forestales investigados mediante el Método de las Evidencias Físicas en 2014 y 2015

El Sindicato FRASP-SGTE X solicitó a la Consejería de Medio Ambiente y Rural de la Junta de Extremadura el número de incendios forestales investigados mediante el Método de las Evidencias Físicas en 2014 y 2015. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración no posee dicha información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública debe ser aquella que obre en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración alegó que no dispone del número de incendios investigados mediante el método solicitado por desconocer procesos ajenos a su competencia o por tramitación directa ante la Fiscalía.
3 No es posible ejercer el derecho de acceso cuando la información pretendida no existe en los archivos de la administración reclamada.
4 Al no acreditarse la existencia de los documentos solicitados en poder de la Dirección General de Medio Ambiente, la reclamación debe desestimarse por inexistencia del objeto.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0096/2016 presentada por [anonimizado], en nombre y representación del SINDICATO FRASP-[anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. El SINDICATO FRASP-SGTE X, [anonimizado] en nombre y representación del [anonimizado], presentó, mediante escrito de 3 de junio de 2016 y fecha de entrada en el registro de este Consejo el siguiente 10 de junio, una Reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG–, por entender desatendida una solicitud de acceso a la información por la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Ordenación del Territorio de la Junta de Extremadura.
  2. Los hechos que motivan esta Reclamación tienen su origen con la presentación por el ahora reclamante de un escrito pasado 25 de abril de 2016, dirigido al Director General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Ordenación del Territorio de la Junta de Extremadura, en el que solicita la siguiente información:
    “Número de incendios forestales investigados durante las campañas de los años 2014 y 2015. Entiéndase, mediante la realización de los informes pertinentes de investigación de causas de incendios forestales (utilizando el Método de las Evidencias Físicas), no el parte estadístico.
    • Número de incendios forestales investigados, donde han participado los Agentes del medio Natural de la Junta de Extremadura durante los años 2014 y 2015. Donde en la elaboración final de los informes pertinentes aparezcan firmados por los Agentes del Medio Natural. Volvemos a aclarar, que nos referimos a los Informes Pertinentes en materia de Investigación de Incendios utilizando el Método de las Evidencias Físicas y NO AL PARTE ESTADÍSTICO (sic)”.
  3. El 10 de junio de 2016, tal y como se ha reseñado con anterioridad, tiene entrada en el Registro de este Consejo escrito de en el que, en nombre y representación del SINDICATO FRASP-SGTEX, plantea la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG dado que, al no haber recibido contestación alguna de la Dirección General de Medio Ambiente de la indicada Consejería en esa fecha, considera que su solicitud de acceso a la información ha sido denegada por silencio administrativo, motivo por el que concluye su escrito señalando que presenta la reclamación ante el Consejo a fin de que se le facilite toda la información solicitada en su momento.
  4. Por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, el mismo 10 de junio, se dio traslado a la Junta de Extremadura del expediente de referencia, a fin de que se formulasen las alegaciones que se estimasen por convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en que fundamentar las posibles alegaciones que se hubiesen planteado. Habiendo transcurrido el plazo indicado sin que se hubiesen recibido alegaciones, el siguiente 5 de agosto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se reitera tal solicitud. A través de un correo electrónico de 8 de agosto de 2016 del Secretario General de Administración Pública, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, se da traslado al Consejo de un escrito de la Dirección General de Medio Ambiente de 6 de julio de 2016 remitido al Sindicato General de Trabajadores Extremeños el siguiente 11 de julio, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
    • “No se dispone del número de incendios forestales investigados en 2014 y 2015 mediante el citado Método de Evidencias Físicas debido a que se desconoce las que hayan podido cursarse por Guardia Civil (o Policía para el caso de las demarcaciones ajenas a Guardia Civil)
    • Análogamente sucede con el número de incendios forestales investigados en 2014 y 2015 en los que han participado los Agentes del medio Natural mediante el citado Método pues, en casos, los Agentes del Medio Natural pueden tramitarlo directamente a la correspondiente Fiscalía o lo han hecho mediante la participación conjunta con Guardia Civil. En los casos citados y otros supuestos con requerimientos análogos de cautela, independencia o sigilo, no se dispondrá de tal constancia en esta Dirección General.
    • La investigación de los incendios forestales, en tanto pueda resultar materia del Código Penal, no está necesariamente sujeta a administración pública o pasa por esta Administración. Prueba de ello es que se desconoce incluso para la necesaria suspensión de la instrucción de los expedientes sancionadores por vía administrativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estado del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Asimismo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 24,6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Toda vez que se ha precisado las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, por lo que respecto al fondo del asunto cabe señalar que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
.

A estos efectos, el artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

4. Según la literatura en materia de Psicología Forense y Protección de incendios, el Método de las Evidencias Físicas -MEF-, se configura como una técnica de investigación de las causas de un incendio forestal que, una vez determinada la geometría del mismo y la zona de inicio, permite reconstruir a través de los vestigios, la zona de ignición y la evolución del incendio.

Sin hacer ulteriores juicios valorativos que no corresponde realizar a este Consejo, lo cierto es que, tal y como ha quedado acreditado en las alegaciones remitidas por la Dirección General de Medio Ambiente según se ha recogido en los antecedentes, la administración autonómica ha sostenido que carece de la información solicitada. De ahí que pueda concluirse desestimando la reclamación planteada dado que, en atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.