La reclamante solicit贸 al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja copias de comunicaciones relativas al abastecimiento de agua en diversas urbanizaciones. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamaci贸n al considerar que la informaci贸n es p煤blica y la administraci贸n no aleg贸 ning煤n l铆mite al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentaci贸n
Texto completo
ANTECEDENTES
Resoluci贸n RT 0196/2019
1. Seg煤n se desprende de la documentaci贸n que obra en el expediente, la reclamante solicit贸 mediante documento con fecha 8 de enero de 2019 al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja la siguiente informaci贸n:
"- Copia de las comunicaciones dirigidas por el Canal de Isabel II a ese Ayuntamiento en relaci贸n con este asunto (abastecimiento de agua potable domiciliaria en las urbanizaciones de Colmenar de Oreja) as铆 como de las respuestas de esa corporaci贸n y de los documentos aportados, en su caso, por una y otra entidad a esas comunicaciones. - Copia de las comunicaciones dirigidas al 贸rgano con competencia urban铆stica y medioambiental de la Comunidad de Madrid para la consecuci贸n de este objetivo, es decir, la inclusi贸n de las urbanizaciones en el Convenio suscrito entre el Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja con fecha 6 de junio de 2012".
2. Ante la ausencia de contestaci贸n a su solicitud, la reclamante present贸, con fecha 17 de marzo de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 25 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remiti贸 el expediente al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de dictar esta resoluci贸n no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento afectado por la reclamaci贸n.
II. FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.
2. En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de esta previsi贸n, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, as铆 como las Ciudades Aut贸nomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia org谩nica para dictar esta resoluci贸n, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad p煤blica, regular y garantizar el derecho de acceso a la informaci贸n relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables p煤blicos as铆 como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su art铆culo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "informaci贸n p煤blica", en los t茅rminos previstos en el art铆culo 105.b) de la Constituci贸n y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el art铆culo 13 de la LTAIBG se define la "informaci贸n p煤blica" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En funci贸n de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a informaci贸n p煤blica que est茅 en posesi贸n del organismo al que se dirige bien porque 茅l mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el 谩mbito de aplicaci贸n de la propia Ley.
A juicio de este Consejo, la informaci贸n solicitada constituye informaci贸n p煤blica, puesto que se haya en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el ayuntamiento de Colmenar de Oreja, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.
Dado que, como acaba de indicarse, la informaci贸n solicitada tiene la consideraci贸n de informaci贸n p煤blica y que no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento de Colmenar de Oreja que determinen la posible concurrencia de los l铆mites recogidos en los art铆culos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisi贸n del art铆culo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamaci贸n presentada.
III. RESOLUCI脫N
En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamaci贸n presentada por, por constituir su objeto informaci贸n p煤blica en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a que, en el plazo m谩ximo de veinte d铆as h谩biles, facilite a la interesada la siguiente informaci贸n:
- Copia de las comunicaciones dirigidas por el Canal de Isabel II al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja en relaci贸n con el abastecimiento de agua potable domiciliaria en las urbanizaciones de Colmenar de Oreja, as铆 como de las respuestas de esa corporaci贸n y de los documentos aportados, en su caso, por una y otra entidad a esas comunicaciones.
- Copia de las comunicaciones dirigidas al 贸rgano con competencia urban铆stica y medioambiental de la Comunidad de Madrid para la inclusi贸n de las urbanizaciones en el convenio suscrito entre el Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja con fecha 6 de junio de 2012.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a que, en el mismo plazo m谩ximo de veinte d铆as h谩biles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la informaci贸n enviada a la reclamante.
De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.
Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.