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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 606/2025
Fecha Firma: 20/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0769 Fecha: 20/06/2025
Palabras clave: trabajo, siniestralidad, género, art. 18.1.d) y 18.2 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
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1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de octubre
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« Dinero destinado por Ministerio de Trabajo a reducir la brecha de género en la
siniestralidad laboral desde 2014 hasta 2024 desglosado por años y nombre de
proyecto/campaña».
2. No consta respuesta de la Administración. .
3. Mediante escrito registrado el 23 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su solicitud por parte del Ministerio y alega lo siguiente
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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«Hice la misma solicitud al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, se
declaró incompetente y remitió el documento al Ministerio de Trabajo el 28 de octubre
de 2024 y desde entonces ni se ha tramitado»
Aporta copia de la resolución del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, de 3 de octubre de 2024, en la que se acuerda conceder el acceso en los
siguientes términos:
«En respuesta al asunto de referencia, se informa que este organismo no es
competente para la financiación de planes destinados a reducir la brecha de género
en la siniestralidad laboral, al ser el órgano científico técnico especializado de la
Administración General del Estado cuya misión es el análisis y estudio de las
condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la
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mejora de las mismas.»
4. Con fecha 24 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 9 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala que no fue posible emitir una resolución en plazo por la
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carga de trabajo del órgano requerido, y adjunta resolución de la Secretaría de
Estado de Trabajo notificada al reclamante en el sentido siguiente:
«Dicha información no se puede obtener a partir de la estadística de Accidentes de
Accidentes de trabajo, en la que se recoge información sobre los accidentes de
trabajo y no sobre ningún tipo de financiación.
No obstante, se informa por si fuera de interés, que en la publicación de Accidentes
de trabajo si se incluye información de accidentes de trabajo por sexo, la cual se
puede consultar en el siguiente enlace:
Estadística de Accidentes de Trabajo. Ministerio de Trabajo y Economía Social
En consecuencia, se produce, de acuerdo con el art. 18.1.d de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
una concesión parcial de la solicitud de acceso a la información pública, que ha
quedado identificada en esta resolución al explicar que no se pueden obtener los
datos que nos solicita pero le facilitamos el enlace a la publicación de Accidentes
de trabajo que incluye información de accidentes de trabajo por sexo, por si le
resultara de interés».
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5. El 8 de abril de 2025, se recibió escrito del reclamante en el que señala que en la
resolución no se le facilita la información solicitada ni se le indica el órgano
competente para obtener dicha información.
6. Con fecha 8 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando alegaciones complementarias a la vista de lo expuesto por el
reclamante. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
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contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide la información sobre coste económico
de los proyectos de reducción de la brecha de género en la siniestralidad laboral
desde 2014 hasta 2024 desglosado por años y nombre de proyecto/campaña.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que el
reclamante entendió desestimada por silencio su solicitud y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
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Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio ha
dictado y notificado resolución en la que acuerda conceder parcialmente el acceso y
facilita un enlace a través del cual si bien no se pueden obtener los datos que solicita
sí se puede consultar información referida a accidentes por sexo. l Por lo demás,
acuerda la inadmisión de la solicitud con arreglo a la causa prevista en el artículo
18.1.d) LTAIBG, por no obrar en su poder la información solicitada.
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El reclamante ha alegado que esa resolución ni da respuesta a su pretensión ni le
indica cuál es el órgano competente.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, si bien alega que la tardanza fue debida a la excesiva carga
de trabajo. No obstante lo anteriores obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
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5. Sentado lo anterior, asiste la razón al reclamante cuando afirma que el enlace
proporcionado a las estadísticas de accidentes de trabajo no da respuesta a su
pretensión —como reconoce el propio Ministerio—, por lo que, en realidad, no se ha
producido una concesión parcial sino una inadmisión de la solicitud y corresponde
verificar ahora la correcta aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.d) LTAIBG.
Desde la perspectiva apuntada conviene recordar que la aplicación de esta causa de
inadmisión exige que «el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la
resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud», tal
como dispone el segundo apartado del artículo 18 LTAIBG. Esta exigencia no se
cumple en este caso pues el Ministerio se limita a afirmar que no se pueden obtener
los datos y no indica qué departamento ministerial sería el competente para resolver
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la solicitud de acceso.
A lo anterior se suma que resulta difícilmente asumible que el Ministerio de Trabajo
y Economía Social no sea el competente para resolver la solicitud y ello no solo
porque así lo reconoció e indicó el INSST al resolver una solicitud previa del mismo
reclamante, sino por la propia naturaleza de la información solicitada que está
directamente relacionada con la ordenación y desarrollo de la prevención de riesgos
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laborales. En esta línea se constata que en la resolución tardía el Ministerio no afirma,
en puridad, que la información pretendida no obre en su poder sino que dice que no
se puede obtener a partir de la estadística de Accidentes de Accidentes de trabajo;
afirmación que no puede considerarse equivalente al hecho de que no se disponga
de esa información.
7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto procede estimar la reclamación a fin de
que se proporcione la información o se indique el departamento ministerial u
organismo de la Administración que pudiera ser competente para resolver.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información de
acuerdo con el FJ 7 de esta resolución:
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• «Dinero destinado por Ministerio de Trabajo a reducir la brecha de género en
la siniestralidad laboral desde 2014 hasta 2024 desglosado por años y
nombre de proyecto/campaña».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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