Estimada 30/09/2016 · 83 días en resolverse

Acceso a la información sobre las tarifas de taxi vigentes en el municipio de Somiedo

El reclamante solicitó las tarifas de taxi vigentes en el municipio de Somiedo al Ayuntamiento de Somiedo. Tras recibir una respuesta negativa alegando la inexistencia de un régimen de tarifas, el ciudadano presentó reclamación por silencio administrativo y respuesta insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, declarando que la información es pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El régimen tarifario de los vehículos auto-taxi constituye información pública al ser elaborada por un sujeto obligado en el ejercicio de sus competencias.
2 La normativa vigente y la propia ordenanza municipal de Somiedo establecen que la fijación de tarifas es una competencia del ente local.
3 El derecho de acceso ampara la obtención de las tarifas vigentes, ya sean las aprobadas con anterioridad a la ordenanza o las adoptadas tras su entrada en vigor.
4 La respuesta de la administración alegando la inexistencia de un régimen de tarifas no satisface el derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Mediante escrito de 9 de julio, remitido vía correo electrónico, e igual fecha de entrada en el Registro de este Consejo, [anonimizado] presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -en adelante, LTAIBG-, al entender desatendida una solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Somiedo —Principado de Asturias—.

2.

Los hechos que dan lugar a la reclamación son, en breve síntesis, los siguientes. El pasado 2 de junio de 2016, por el ahora reclamante, vía correo electrónico, se remitió un escrito al Ayuntamiento de Somiedo en que solicitaba "la tabla de tarifas de taxi actualmente vigentes para ese Municipio". Según se indica, esa solicitud fue reiterada el siguiente 5 de junio a través de la sede electrónica de la indicada Corporación municipal, lo que dio lugar a la inadecuada contestación a las de las solicitudes remitidas. El siguiente 23 de junio se reitera la solicitud al amparo de la misma, tras indicar que el artículo 35 de la nueva ordenanza municipal de auto-taxi prevé que las tarifas serán aprobadas por el ayuntamiento, se solicita por el interesado “que me sea facilitada por correo electrónico las tarifas de taxi actualmente vigentes en ese municipio”.

Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, entiende desestimada por silencio administrativo la solicitud de acceso a la información planteada ante el Ayuntamiento de Somiedo y, en consecuencia, presenta el 8 de julio una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG ante este Consejo.

3.

El siguiente 11 de julio de 2016, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se remitió el expediente de referencia, por una parte, a la Dirección General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana del Principado de Asturias para conocimiento y, por otra parte, al Ayuntamiento de Somiedo a fin de que por éste se formulasen las alegaciones que estimasen por convenientes aportando, asimismo, toda la documentación en que fundamentar las posibles alegaciones que se hubiesen planteado. Transcurrido el plazo indicado sin que se hubiese recibido alegación alguna, por los servicios técnicos del Consejo se reiteró, vía telefónica, la petición en dos ocasiones -7 y 22 de septiembre-. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido escrito de alegaciones por parte del Ayuntamiento de referencia.

4.

Mediante escrito de 12 de septiembre, con fecha de registro de entrada el siguiente 13 de septiembre en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, [anonimizado] pone en conocimiento de este organismo que el pasado 8 de agosto recibió, mediante correo certificado, un escrito del Ayuntamiento de Somiedo cuya copia acompaña, en el que se le comunica que “no se ha establecido un régimen de tarifas”. Esta contestación, a su juicio, “no satisface en absoluto mi petición”, circunstancia que el obligó a formular una nueva solicitud de acceso el siguiente 9 de agosto. Al haber transcurrido el plazo de un mes al que alude el artículo 24 de la LTAIBG, solicita “el amparo” de este Consejo para que por parte del Ayuntamiento de Somiedo se “atienda a lo solicitado en mi escrito de fecha 9 de agosto de 2016 y me sean concretadas cuales son las tarifas de auto-taxi aplicables al transporte público discrecional de viajeros en turismo realizado íntegramente dentro del ámbito territorial del municipio de Somiedo”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración autonómica y por las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Precisadas las anteriores reglas sobre competencia orgánica, a fin de resolver el fondo del asunto planteado hay que partir del objeto de la solicitud de acceso formulada ante el Ayuntamiento de Somiedo que motiva la reclamación ante el Consejo. En este sentido, resulta determinante examinar si la misma se trata de una información pública a los efectos de la LTAIBG.
  4. A tenor de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  5. Partiendo de esta premisa hay que poner de manifiesto que el régimen tarifario de los vehículos auto-taxi se trata, sin duda alguna, de una información pública a los efectos de la LTAIBG y, como tal, susceptible de ser objeto de ejercicio del derecho de acceso por los ciudadanos. Esta afirmación parte de la actual normativa reguladora de este tipo de actividad de transporte. En primer lugar, el artículo 113.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, dispone que "[l]os municipios serán competentes con carácter general para la gestión y ordenación de los servicios urbanos de transporte de viajeros que se lleven a cabo dentro de sus respectivos términos municipales". No obstante lo anterior, cabe señalar que este precepto fue declarado inconstitucional por la STC 118/1996, de 27 de junio, al considerar que se trata de una materia que corresponde determinar al legislador autonómico. Dado que la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias aún no ha aprobado su propia ley de ordenación de los transportes terrestres, cabe aludir, en segundo lugar, al Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Inteurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros. Este Real Decreto tiene por objeto, entre otras cuestiones, regular con carácter general el servicio de transporte urbano de viajeros en automóviles ligeros de alquiler con conductor, siendo una de sus modalidades de prestación del servicio la realizada mediante auto-taxi. De este modo, por una parte, en su artículo 1 prevé la posibilidad de que los Ayuntamientos puedan aprobar la correspondiente ordenanza reguladora del servicio teniendo en cuenta las circunstancias y peculiaridades de los núcleos urbanizados de su territorio; mientras que, de otra parte, con relación al régimen de tarifas, su artículo 22, tras indicar que su fijación es obligatoria, prevé que las mismas se fijarán, en cada caso, por el ente local competente. En desarrollo de estas previsiones el Ayuntamiento de Somiedo aprobó la Ordenanza Municipal de Auto-Taxis de 18 de noviembre de 2015 (Boletín Oficial del Principado de Asturias, n. 277, de 28 de noviembre), cuyo artículo 35 dispone, por una parte, que el régimen de tarifas será obligatorio y, por otra parte, que su aprobación corresponde al Ayuntamiento previo audiencia por quince días hábiles a las Asociaciones profesionales y de consumidores y usuarios. A tenor de los preceptos acabados de reseñar, cabe concluir que la información referente al régimen de tarifas del servicio de auto-taxi se trata de "información pública" a los efectos de lo establecido en el artículo 13 de la LTAIBG y, en suma, se configura como objeto del derecho de acceso a la información, en cuanto que versa sobre información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG –Ayuntamiento de Somiedo– en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación de transporte urbano de viajeros.
  6. Toda vez que se ha determinado el carácter de "información pública" del objeto de esta reclamación, cabe recordar que, según ha manifestado el Ayuntamiento de Somiedo en el escrito remitido al ahora reclamante el pasado 3 de agosto, en contestación a la solicitud de información planteada en su momento, aprobada la Ordenanza municipal de auto-taxis de 18 de noviembre de 2015, "no se ha establecido un régimen de tarifas". Sin perjuicio de ello, si nos atenemos al tenor de la solicitud planteada por el ahora reclamante, se aprecia que la misma se refiere a las tarifas "actualmente vigentes" en el municipio. De este modo, lo determinante es que se pretende conocer el régimen tarifario que haya aprobado el Ayuntamiento bien, con anterioridad a la entrada en vigor de la ordenanza, bien el nuevo adoptada tras su entrada en vigor. De este modo, cabe concluir estimando la reclamación presentada y, en consecuencia, declarar que tiene derecho a obtener información sobre el régimen de las tarifas que aplica el taxi o taxis que disponen de la correspondiente licencia y prestan servicios en el término municipal de Somiedo.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada, por considerar que su objeto versa sobre una información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Somiedo a que, en el plazo de quince días remita al reclamante copia de la información solicitada.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Somiedo a que, en el plazo de quince días remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.