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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1455/2025
Fecha Firma: 02/10/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Número: 2025-1162 Fecha: 02/10/2025
Palabras clave: sanidad, personal sanitario, art. 18.1.a) LTAIBG, acceso tardío.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de junio de
2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Se entregue toda la documentación relativo a la elaboración de la original
Especialidad de Genética Clínica, Genética Médica y Genética de Laboratorio de la
Formación Sanitaria Especializada por el Ministerio de Sanidad, Consejo Nacional
de Especialidades en Ciencias de la Salud, de la Comisión de Recursos Humanos
del Sistema Nacional de Salud y los Colegios Profesionales o sus Consejos
Generales (especialmente médicos, farmacéuticos, biólogos, químicos y
veterinarios) y asociaciones implicadas.
2. Se entregue toda la documentación relativa al debate y la elaboración de las dos
Especialidades de Formación Sanitaria Especializada de Genética Médica y
Genética de Laboratorio.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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3. El Ministerio de Sanidad aclare su nota de prensa sobre cómo y en qué grupo van
a participar los veterinarios en la Especialidad de Genética de Laboratorio.
https://www.sanidad.gob.es/gabinete/notasPrensa.do?id=6697 ».
2. Mediante resolución de 1 de julio de 2025 se inadmitió la solicitud con base en el
artículo 18.1.a) LTAIBG, manifestando el órgano requerido que «actualmente, los
proyectos de real decreto por el que se crean las especialidades de Genética Médica
y Genética de Laboratorio están en curso de elaboración» y que «[e]n el curso del
procedimiento normativo de ambos proyectos de real decreto, habrá un plazo de
trámite de consulta pública previa y un trámite de audiencia e información pública,
tal y como se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Durante los mismos, las
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personas afectadas pueden presentar las oportunas alegaciones y defender su
posición».
3. Mediante escrito registrado el 12 de julio de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la respuesta a su solicitud, exponiendo lo siguiente:
R CTBG
«El Ministerio de Sanidad y la Dirección General de Ordenación Profesional, han
alegado erróneamente lo establecido en el artículo 18.1 letra a) que la
documentación solicitada está en curso de elaboración. Sin embargo, como se ha
probado en los HECHOS, esto no es cierto. Se sabe a ciencia cierta que la Comisión
de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud emitió su informe en
diciembre del 2024. La Administración ha negado su existencia.
Se sabe, a ciencia cierta, que existe resolución firmada digitalmente por la directora
general Cecilia Gómez González con fecha el 10/06/2024 de lo que se ha negado
su existencia en la resolución y reconocido por la propia consulta pública abierta el
2 de julio del 2025.
Sin perjuicio de que, en el supuesto, pudiera existir algún documento en elaboración,
y conociendo que, aún queda el proceso de Consulta Pública y la posterior
Audiencia Pública para reglamento del gobierno que creará las Especialidades de
Genética Médica y Genética de Laboratorio por imperativo del art. 26 de la Ley
50/1997 de Gobierno y art. 127 y ss de la Ley 39/2015 de Procedimiento
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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Administrativo Común y Administraciones Públicas, pero que queden tramites por
seguir en la elaboración normativa no es argumento para que el Ministerio de
Sanidad niegue la documentación ya elaborada».
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes, el 24 de julio de 2025 se
recibe escrito de 22 de julio de 2025 en el que se acuerda conceder el acceso a la
información solicitada en los términos siguientes:
«La Dirección General de Ordenación Profesional, tras consultar de forma interna
con los centros correspondientes, acepta la reclamación presentada por Dª [nombre
y apellidos de la reclamante] mediante la cual solicita la entrega de toda la
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documentación relativa a la elaboración de la original Especialidad de Genética
Clínica, Genética Médica y Genética de Laboratorio en el ámbito de la Formación
Sanitaria Especializada por el Ministerio de Sanidad, Consejo Nacional de
Especialidades en Ciencias de la Salud, de la Comisión de Recursos Humanos del
Sistema Nacional de Salud y los Colegios Profesionales o sus Consejos Generales
(especialmente médicos, farmacéuticos, biólogos, químicos y veterinarios) y
asociaciones implicadas. Asimismo, se acepta la solicitud de entrega de toda la
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documentación relativa al debate y la elaboración de las dos Especialidades de
Formación Sanitaria Especializada de Genética Médica y Genética de Laboratorio.
La información de la que dispone este centro directivo se encuentra recogida en dos
expedientes, uno correspondiente a cada especialidad.
No obstante, y en relación con la petición de que el Ministerio de Sanidad aclare en
su nota de prensa cómo y en qué grupo van a participar los veterinarios en la
especialidad de Genética de Laboratorio, se le indica que dicha nota de prensa no
contiene ninguna mención al respecto. En ella se señala que los dos proyectos de
real decreto han superado la fase de consulta pública y que, posteriormente, la
propuesta del real decreto pasará a su correspondiente fase de información pública
y de audiencia, en la que podrán participar los sectores implicados, como es el caso
del Consejo General de Colegios de Veterinarios, el cual podrá, al igual que el resto,
remitir las observaciones que estime oportunas. No obstante, no se contempla su
participación en ningún grupo de trabajo».
Junto con el escrito, se remitieron a este Consejo los dos expedientes indicados.
5. El 28 de julio de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de
audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que,
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constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación
alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
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concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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El Ministerio inadmitió la solicitud por entender que concurría la causa prevista en el
artículo 18.1.a) LTAIBG, es decir, que se trataba de información que esté en curso de
elaboración o de publicación general.
Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado
escrito en el que acuerda conceder la información solicitada.
4. Sentado lo anterior no puede desconocerse que, a pesar de la resolución inicial de
inadmisión, durante la sustanciación del procedimiento el Ministerio requerido aporta
los expedientes de elaboración de las especialidades médicas objeto de solicitud, que
incluyen, en cada caso: los criterios aplicables a la especialidad, la valoración de la
propuesta por parte de cada Consejo General de Colegios Oficiales implicados
(Médicos, Biólogos, Químicos, Farmacéuticos y Veterinarios), el informe de la
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Subdirección General de Títulos y Ordenación Universitaria, certificación e informe
del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y la resolución de la
Dirección General de Ordenación Profesional, en ambos casos, de 10 de junio de
2025.
Por lo tanto, considera este Consejo que se ha facilitado, aún de forma tardía, la
información requerida; sin que la reclamante haya formulado objeción alguna sobre
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el contenido de la información entregada.
5. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse
respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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