El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Talavera la Real copias de solicitudes, tasas, autorizaciones y decretos de obras de una comunidad de regantes. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega del decreto de suspensión y la autorización administrativa, pues el resto ya fue objeto de otra reclamación previa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0066/2021
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Talavera la Real (Badajoz).
Información solicitada: Decreto de suspensión obras demolición y construcción de un sifón y autorización administrativa a la comunidad de regantes.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 23 de diciembre de 2020 la siguiente información:
- "Copia de la solicitud presentada por la Comunidad de Regantes de Talavera la Real para la realización de las obras que se están ejecutando actualmente.
- Copia de las tasas satisfechas correspondientes a esta obra.
- Autorización del Ayuntamiento para actuar en la zona de dominio público del camino, documento requerido en el impreso de solicitud.
- Copia del Decreto de suspensión de las obras.
- Copia de la autorización administrativa a la Comunidad de Regantes para las obras solicitadas.".
- Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 25 de enero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 8 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran dirimir las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno³, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG⁴, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio⁵ con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos,
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ² https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 ³ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8 ⁴ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#dacuaa ⁵ https://www.consejodetransparencia.es/ct/Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta /convenios/conveniosCCAA.html
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones Territoriales
su artículo 12 6reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución 7 y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG 8se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se comprueba que el objeto de la solicitud se concreta en obtener una serie de autorizaciones correspondientes a unas obras. La gran mayoría de lo solicitado, - excepto lo referente al Decreto de suspensión de las obras y la autorización administrativa a la Comunidad de regantes para las obras solicitadas - se corresponde con una solicitud previa que se ha tramitado con el número de reclamación RT/0036/2021, y en la cual se exponen los siguientes argumentos: “Partiendo de ello, lo cierto es que debe advertirse que los documentos objeto de solicitud por parte del reclamante, tratan de “información pública” a los efectos de la LTAIBG dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a) 9- y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión -en el caso que nos ocupa, en función de las competencias urbanísticas y de planificación contendidas en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985 10, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y demás legislación estatal y autonómica de la materia que resulta de aplicación.
Por lo que se refiere a la Autorización Municipal o Licencia de Obras a realizar en la finca, en caso de existir, puede considerarse información pública los efectos del artículo 13 por tratarse de un documento obrante en poder del ayuntamiento elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones en el ámbito urbanístico. Así, en la RT 0008/2018 se consideró que: “las solicitudes de acceso deben estar basadas en información ya existente y disponible por un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud y, además, debe ser información elaborada o adquirida en el ejercicio de sus competencias. En virtud de esta definición y teniendo en cuenta la información que obra en el expediente, debemos concluir que el Ayuntamiento de Santander debe proporcionar acceso al expediente de la licencia de obras y aportar copia de la misma, así como de la licencia de funcionamiento y primera ocupación a la que hace referencia el interesado. En definitiva, procede estimar parcialmente la Reclamación planteada, sin perjuicio de lo cual este Consejo considera conveniente recordar que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública habrá de realizarse en los términos del artículo 15.4 de la LTAIBG, esto es, anonimizando los posibles datos de carácter personal que contengan los expedientes de licencias, debiendo, por último, el ahora reclamante tener en cuenta que, a tenor de los previsto en el artículo 15.6 de la LTAIBG, “la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”. Reforzando el argumento anteriormente expuesto, la previsión normativa del acceso a la información urbanística se encuentra recogida en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre11, Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana que reconoce a todo ciudadano el derecho a: “c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. e) Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución
CTBG
urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora del régimen jurídico de dicha Administración y del procedimiento de que se trate.
f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que los contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.”
De acuerdo con la anterior fundamentación y con la información disponible en el expediente procede estimar la reclamación formulada, sin perjuicio de que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública habrá de realizarse en los términos del artículo 15.4 de la LTAIBG, esto es, anonimizando los posibles datos de carácter personal que contengan el expediente de licencia solicitada.”
Motivo por el cual, no cabe más que estimar la reclamación presentada en lo que se refiere a la copia del Decreto de suspensión de las obras y a la autorización administrativa a la Comunidad de regantes para las obras solicitadas, puesto que el resto de puntos se corresponden con los ya solicitados en la reclamación RT/0036/2021.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Talavera la Real a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, facilite al reclamante copia del Decreto de suspensión de las obras y de la autorización administrativa a la Comunidad de regantes para las obras solicitadas.
- TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Talavera la Real a que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.