La Plataforma por el Cierre del Vertedero de Pinto solicitó a la Mancomunidad del Sur información sobre la finalidad, autorizaciones y calendario de obras de explanación y acopio de tierras en una finca de Pinto. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acuerda la inadmisión de la reclamación por ser materia ambiental, regulada por una ley específica.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0629/2021
Administración/Organismo: Mancomunidad del Sur (Madrid)
Información solicitada: Información relativa a trabajos de explanación, movimientos y acopio de tierra en una finca de Pinto.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 20 de junio de 2021 la siguiente información:
EXPONEMOS
Primero.- Que presentamos esta solicitud en nombre de los 40 colectivos miembros de la Plataforma por el Cierre del Vertedero de Pinto, cuyo listado completo puede comprobarse en el ANEXO 1.
Segundo.- Que ya presentamos con fecha 16 de mayo, esta misma solicitud de información, ante el Ayuntamiento de Pinto, cuyo alcalde ostenta una de las vicepresidencias de la Mancomunidad, con registro de entrada 2021-8117-E, no habiendo recibido ningún tipo de respuesta transcurrido más de un mes.
Tercero.- Que con fecha 15 de Mayo de 2021, ECOLOGISTAS EN ACCIÓN realizó una visita a los alrededores del vertedero de Pinto, situado en la carretera M-104 de Pinto a La Marañosa, km 4,500, en el término municipal de Pinto. El titular de dicha instalación es la Mancomunidad del Sur (CIF P2800089A), y la entidad explotadora de la actividad desde el 07/05/2019, URBASER S.A. (A79524054). En dicha visita se pudo comprobar como en la finca propiedad de la Mancomunidad del Sur, Polígono 7, parcela 5 y referencia catastral 8113A007000050000IS, del término municipal de Pinto, se están llevando a cabo importantes trabajos de explanación, movimientos y depósitos de tierras. En visitas recientes posteriores hemos podido comprobar como los trabajos siguen adelante. Ver ANEXO 2.
Cuarto.- Que conocemos, a partir de las actas de las asambleas de la Mancomunidad del Sur, la intención de ésta de construir una Planta de Tratamiento Mecánico Biológico con capacidad para 400.000 t/año de residuos mezclados, cuyos trabajos de construcción preliminares podrían haberse iniciado, a la vista de lo detectado.
Quinto.- Que ni la Autorización Ambiental Integral (AAI-5.019) vigente, ni las sucesivas resoluciones de la Dirección General de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid, autorizan en ningún caso construcciones o instalaciones en dicha finca.
Sexto.- Que para el acopio temporal de tierras necesario para la apertura del nuevo vaso de vertido (4º fase) y sellado de la 3ª fase, la AAI contempla la parcela 3, polígono 30, del término municipal de San Martín de la Vega.
Por todo lo anteriormente expuesto,
SOLICITAMOS
Primero.- Que desde la Mancomunidad del Sur, se nos informe de la finalidad de dichas obras y las autorizaciones con las que cuentan para ellas.
Segundo.- Que desde la Mancomunidad del Sur, se nos informe de la planificación y calendario de las obras que se han iniciado. - Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha 27 de julio de 2021 remitió el expediente a la Presidencia de la Mancomunidad del Sur, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, el que por este se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y posterior Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, se debe analizar si la solicitud de información que da origen a la reclamación cumple con los requisitos legales establecidos en la Disposición adicional primera de la LTAIBG, pues en el caso contrario la reclamación no podrá ser admitida a trámite.
De este modo, el apartado 2 de la Disposición adicional primera establece que se regirán por su normativa específica, y por ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Estableciendo el apartado 3, que:
"En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización."Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
De acuerdo con lo anterior, este Consejo determinó en su Criterio 008/2015, de 12 de noviembre de 2015, lo siguiente:
- I. El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella.
- II. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información.
- III. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico.
Por lo tanto, tal y como se deduce de la propia LTAIBG, existe una normativa específica en materia de acceso a la información medioambiental de la que la LTAIBG es solo supletoria. Dicha normativa viene presidida por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo 2.3, como:
"toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c".
Resulta evidente la amplitud del concepto recogido en la ley, que deriva directamente de la normativa europea en la materia. A este respecto se han pronunciado las RT/0434/2019 y la R/0226/2020 de este CTBG en las que se afirmaba que:
"De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una 'información sobre medio ambiente' a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de algunos de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señaló el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que le atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción»
4.
En el caso de esta reclamación el reclamante ha solicitado información sobre las licencias administrativas para la realización de obras para la construcción de una planta de tratamiento de residuos y del calendario de planificación de las mismas. Se trata, por tanto, de información medioambiental en tanto que se refiere a aspectos recogidos en los apartados b) y c) del artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio y en las directivas europeas en la materia, de acuerdo con la interpretación que ha sentado el TJCE.
Debe concluirse, por lo tanto, que la reclamación debe ser inadmitida y tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma, no resultando competente este Consejo para entrar a conocer sobre aquélla.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por aplicación de los apartados 2 y 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.