Un sindicato solicitó a la Comunidad de Madrid información detallada sobre el proceso de funcionarización del personal laboral de la Agencia de Vivienda Social. Tras la respuesta de la administración, el sindicato presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual finalmente desistió de su pretensión, provocando el archivo del expediente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0188/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 1 de febrero de 2019, el sindicato reclamante solicitó ante la Comunidad de Madrid y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- 1. De la relación de puestos de trabajo que figuran en el catálogo publicado en el portal del empleado público de la Agencia de Vivienda Social, ¿cuántos puestos tienen vinculación laboral fija y cuántos puestos tienen otro tipo de vinculación que no sea la anterior?
- 2. De la relación de puestos de trabajo con vinculación laboral fija, ¿cuántos de ellos consiguieron la fijeza mediante oposición y cuáles la consiguieron por otras vías que no haya sido una oposición?
- 3. ¿Cuáles han sido los criterios para elegir esos puestos que cumplen los requisitos que exige la normativa reguladora del procedimiento y los criterios para dejar fuera otros muchos puestos que también se ajustan a la normativa?
- 4. ¿Por qué motivo no se publica en el portal del empleado público de la Agencia de la Vivienda Social y en el tablón de anuncios para la Administración la normativa que regula este procedimiento, es decir, el Decreto 149/2002 de 29 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la condición de funcionario por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, como en el resto de los procesos selectivos de la Comunidad de Madrid?
- 5. ¿Por qué razón no se publica en el portal del empleado público de la Agencia de la Vivienda Social y en el tablón de anuncios para la Administración la composición de los/as miembros titulares y suplentes de la subcomisión de funcionarización de la Agencia de la Vivienda Social?
- 6. ¿Hay algún miembro/a de la subcomisión para la funcionarización del personal laboral fijo de la Agencia de la Vivienda Social cuyo puesto figure en el catálogo publicado en el portal del empleado público de la Agencia de la Vivienda Social?
- 7. De los puestos que finalmente se funcionaricen, tras la modificación de las relaciones de puestos de trabajo y las modificaciones presupuestarias correspondientes ¿Cuántos irán destinados a ocupar puestos de trabajo vinculados a Ofertas de Empleo Público que están sujetas al artículo 70 del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público?
2. Transcurrido el plazo de un mes sin recibir respuesta a su solicitud, el 18 de marzo de 2019, el sindicato interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
3. Iniciada la tramitación del expediente, con fecha 26 de marzo de 2019, este Consejo dio traslado del mismo a la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de quince días hábiles.
El 15 de abril de 2019 tiene entrada escrito de alegaciones de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social junto con el que se adjunta copia de la Resolución de 1 de abril de 2019, por la que se daba respuesta a las preguntas del sindicato reclamante.
Una vez examinada la contestación, el sindicato manifiesta mediante correo electrónico de 29 de abril de 2019 el desistimiento de la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 29 de abril de 2019 el interesado comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del sindicato reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por el SINDICATO COMISIONES DE BASE, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.