Estimada 23/11/2020 · 115 días en resolverse

Acceso a datos de contagios y fallecimientos por Covid-19 en residencias de mayores de Ceuta

El interesado solicitó datos sobre contagios y fallecimientos por Covid-19 en las residencias de mayores de Ceuta. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la solicitud al considerar que la información es pública y no se alegaron límites ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 Los datos sobre la situación epidemiológica derivada de la crisis sanitaria por COVID-19 constituyen información pública al estar en posesión de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
2 La información solicitada cumple con los requisitos de ser contenido elaborado o adquirido por un sujeto en el ejercicio de sus funciones.
3 No se aprecia la concurrencia de ninguna causa de inadmisión prevista en el artículo 18 de la Ley 19/2013.
4 Al no haber sido alegados límites por la administración ni detectarse de oficio, procede la estimación de la reclamación.

Texto completo

Resolución RT 0435/2020

Administración/Organismo: Ciudad Autónoma de Ceuta. Consejería de Servicios Sociales.

Información solicitada: Información relativa a la epidemia Covid-19 y su impacto en las residencias de mayores de la Comunidad Autónoma.


I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 5 de mayo de 2020, la siguiente información:

"En relación con la epidemia del Covid-19 y su impacto en las residencias de mayores de la Comunidad, se pide conocer los siguientes datos:
  1. a. Número de personas contagiadas en las residencias, entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 2020, desglosado por residencias.
  2. b. Número de personas fallecidas en las residencias, entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 2020, desglosado por residencias e indicando en cuántos casos existió positivo por Covid-19 y en cuántos casos se produjo el deceso con sintomatología compatible.
  3. c. Del número total de fallecidos de cada residencia, entre el 1 de marzo y el 30 de abril, con positivo confirmado o con sintomatología compatible, enumerar cuántos decesos se produjeron en la residencia y cuántos en el hospital."

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 31 de julio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió con fecha 10 de agosto de 2020, el expediente a la Consejería de Servicios Sociales de la Ciudad Autónoma de Ceuta, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente reclamación no se han recibido alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Partiendo de ello, lo cierto es que debe advertirse que el objeto de solicitud por parte del reclamante se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG, dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificación. En primer lugar, la Ciudad Autónoma de Ceuta está incluida en el ámbito de aplicación de esta Ley, tanto en la vertiente de publicidad activa, como en el derecho de acceso a la información. Y, en segundo lugar, dispone de su propio portal de transparencia para cumplir con las obligaciones que los artículos 5 y siguientes de la LTAIBG establecen. Así, el artículo 5.1 prevé que "los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". Por tanto, la información relativa a esta plataforma está en posesión de la Ciudad Autónoma y pueden entenderse incluidos los datos sobre la situación epidemiológica derivada de la crisis sanitaria causada por COVID-19.

De todo lo expuesto cabe concluir que los datos solicitados constituyen información pública en virtud de la LTAIBG y dado que no ha sido alegada por la Ciudad Autónoma, ni se aprecia por parte de este Consejo, la concurrencia de ninguna causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, ni tampoco ningún límite del artículo 14, procede estimar la reclamación planteada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede.

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Servicios Sociales de la Ciudad Autónoma de Ceuta a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade al interesado la información solicitada consistente en:

  • Número de personas contagiadas en las residencias, entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 2020, desglosado por residencias.
  • Número de personas fallecidas en las residencias, entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 2020, desglosado por residencias e indicando en cuántos casos existió positivo por Covid-19 y en cuántos casos se produjo el deceso con sintomatología compatible.
  • Del número total de fallecidos de cada residencia, entre el 1 de marzo y el 30 de abril, con positivo confirmado o con sintomatología compatible, enumerar cuántos decesos se produjeron en la residencia y cuántos en el hospital.

TERCERO: INSTAR a la Consejería de Servicios Sociales de la Ciudad Autónoma de Ceuta, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.