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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1967/2024
Fecha Firma: 14/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0841 Fecha: 14/07/2025
Palabras clave: anuncios adjudicación, contratos, respuesta en plazo, aclaración
tardía.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de
septiembre de 2024 el reclamante solicitó a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES
Y MOVILIDAD SOSTENIBLE , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«En el marco de una tesis doctoral sobre contratación pública, les solicitamos
información sobre las adjudicaciones de contratos de obra SARA -Sujetos a
Regulación Armonizada-. Mas concretamente, necesitamos tener acceso a los
anuncios de adjudicación, de todos los contratos de obra SARA adjudicados por
ADIF, ADIF AV y sociedades dependientes del mismo grupo para el periodo 2009-
2019, ambos años incluidos. Esta solicitud está motivada por la fragmentación de
la información accesible al público en las distintas fuentes (Plataforma de
Contratación del Estado, Boletín Oficial del Estado, etc...), y el hecho de que se
requiere la información al completo para garantizar el éxito de la investigación.»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2. Mediante resolución, de 10 de octubre de 2024, ADIF acuerda conceder el acceso en
los siguientes términos:
« Sin perjuicio de que la realización de un estudio académico resulta loable, el
trámite de acceso a la información pública no es el medio para la realización de ese
tipo de objetivos, que implican de ordinario la previa suscripción del correspondiente
instrumento jurídico que regule la colaboración con los investigadores, en concreto,
el uso de la información y la preservación de la confidencialidad de los datos
protegidos, así como de los intereses económicos y comerciales en juego.
Con respecto al fondo de la presente solicitud de información hay que tener
presente que para evitar una utilización instrumental de la Ley 19/2013 el propio
cuerpo legal recoge en su artículo 22.3, respecto a la formalización de acceso, que,
Número: 2025-0841 Fecha: 14/07/2025
si la información ya se encuentra publicada, la resolución puede limitarse a indicar
al solicitante cómo puede acceder a ella. Siendo que en el presente caso la
información que se solicita es publica y se encuentra accesible al público en
distintas fuentes, así, todos los anuncios de formalización de los contratos SARA
están disponibles en el DOUE.
https://eur-lex.europa.eu/oj/direct-access.html?locale=es
R CTBG
Por otra parte, en la Plataforma de Contratación del Sector Público se puede
encontrar los anuncios de adjudicación desde el año 2018 en consonancia con el
complimiento de su publicación debido a la entrada en vigor de la Ley 9/2017.
Aunque es ciertamente posible que se encuentren anuncios de licitaciones SARA
desde el 2015, pues ADIF y ADIF AV comenzaron con la comunicación sistémica
(por interfaces) con la citada plataforma de este tipo anuncios en el primer trimestre
del mencionado año.
No obstante lo anterior, ADIF y ADIF AV son organismos comprometidos con el
impulso de los valores educativos, formativos y en poner de manifiesto el talento y
la investigación, dicho lo cual, y atendiendo a su situación de tesis doctoral y las
sinergias que de ello puedan surgir, se puede solicitar mediante instancia a través
del registro de la sede electrónica (adif.gob.es) indicando además de sus datos de
contacto, su objetivo académico y las áreas o temas que son de su interés, así podrá
establecerse un canal bilateral de comunicación entre el solicitante y el área
competente, mediante el cual se le proporcionará la información necesaria, previa
firma de acuerdos y declaraciones responsables necesarias.
3. En fecha 11 de octubre de 2024, el interesado reitera su petición directamente ante
ADIF en los siguientes términos:
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«Algunos del anuncios de adjudicación de ADIF y ADIF AV comprendidos entre 2009
y 2019 no se encuentran disponibles en las fuentes oficiales (Plataforma de
Contratación del Estado, Boletín Oficial del Estado, Diario Oficial de la Unión
Europea...), existiendo vacíos en las fuentes de datos que impiden sus análisis en el
marco de una investigación de tesis doctoral sobre contratación pública. Habiendo
realizado una solicitud formal de información pública, desde ADIF se ha sugerido este
canal de comunicación para dirigir la solicitud. Se solicitan todos los anuncios de
adjudicación de contratos de obra SARA (Sujetos A Regulación Armonizada)
adjudicados por ADIF, ADIF AV y otras posibles sociedades dependientes, entre
2009 y 2019, ambos años incluidos. En su defecto, se puede referir la información
solicitada de forma consolidada, empleando la plantilla de Excel adjunta con los
campos especificados.»
Número: 2025-0841 Fecha: 14/07/2025
4. Mediante escrito registrado el 7 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«En su respuesta del día 10 de octubre, ADIF y ADIF AV consideraron que procedía
conceder acceso al solicitante a la información requerida, a saber, los anuncios de
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adjudicación de contratos de obra SARA en el periodo 2009 - 2019, ambos
incluidos. La entidad reclamada hacía referencia al Portal de Contratación del
Estado para acceder a dicha información, admitiendo que podrían faltar
información de los primeros años como ya señaló el solicitante. En segundo lugar,
la entidad sugería presentar una instancia en su sede electrónica solicitando la
información y exponiendo su propósito académico, estableciéndose así un canal de
comunicación bilateral más adecuado. Esta instancia se presentó el siguiente día
11, sin que se haya recibido ninguna respuesta cuatro semanas después. Dado que
existe un plazo de un mes para reclamar frente a una respuesta insatisfactoria y
ese plazo se encuentra a punto de expirar sin que se haya recibido ningún otro tipo
de comunicación, el solicitante reclama la intervención del CTBG en la solicitud de
información.»
5. Con fecha 8 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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pertinentes. El siguiente 22 de noviembre tuvo entrada en este Consejo, escrito en el
que se señala lo siguiente:
«(…) 1.- ADIF y ADIF AV reiteran y ratifican todo lo expuesto en la precedente
resolución administrativa de Transparencia.
2.- El ahora reclamante confunde, voluntaria o involuntariamente, dos cuestiones.
3-. Por un lado, tenemos la petición inicial del Sr. (…), la resolución de ADIF y ADIF
AV dando respuesta a la misma y ahora la reclamación de esa resolución.
4- Por otro lado, la petición del Sr. … que debe ser enmarcada en el ámbito de la Ley
Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición y cuyo
plazo para contestarla es, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.1 de la
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referida Ley, de 3 meses.
5-. Así las cosas, en análisis debe ser diferenciado. Respecto a la primera cuestión
cabe alegar que (i) se ha facilitado lo solicitado en la petición inicial de conformidad
con lo dispuesto en el art. 22.3 de la Ley 19/2013 que (ii) el objeto de una solicitud
no puede ser modificado en sede de recurso/reclamación, que (ii) la sugerencia
realizada en la resolución fue algo complementario al fondo, y en todo caso fue
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realizada de buena fe y al amparo del art. 44.2 de la Constitución Española.
6-. En relación con la segunda cuestión, como ya se ha anticipado, se trató de una
sugerencia que se efectuó de manera complementaria, pero en realidad ajena al
fondo e la resolución. Es decir, la petición inicial fue satisfecha, pero se indicó al Sr.
(…), como se habría hecho con cualquier ciudadano en esas circunstancias, cuál era
la mejor manera de colaborar con él para un mejor desarrollo de su propósito
académico. La petición efectuada por el ahora reclamante como consecuencia de
la sugerencia contenida en la resolución tiene su propio régimen jurídico, en
concreto el establecido en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora
del Derecho de Petición, y, por lo tanto, cualquier cuestión relacionada con la misma,
deberá ser abordada de conformidad con su contenido.
7.- En definitiva, estamos ante una reclamación carente de objeto, ya que la
solicitud inicial fue respondida conforme a derecho y la petición realizada con
posterioridad, cuya ausencia de respuesta es objeto de recurso, tiene un régimen
jurídico distinto cuyo conocimiento no corresponde al CTBG.».
6. El 25 de noviembre de 2025, se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite
de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara
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pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado
observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
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concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los anuncios de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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adjudicación de los contratos SARA suscritos por ADIF y ADIF AV desde el año 2009
hasta el año 2019.
ADIF dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso proporcionando dos
enlaces que dirigen a la información pretendida y sugiriendo al reclamante que, para
un mayor detalle, se dirija a la entidad por otro canal.
La reclamación interpuesta se fundamenta en que, teniendo la información
proporcionada inicialmente un carácter incompleto o fragmentado, el interesado ha
hecho uso de la vía específica que le fue sugerida por ADIF y, sin embargo, no ha
obtenido respuesta alguna después de un mes. Durante la sustanciación de este
procedimiento, ADIF señala que resolvió en plazo a la solicitud de acceso a la
información y que la petición de información más detallada que realizó el reclamante
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en fecha 11 de octubre de 2024 (al día siguiente de recibir la notificación de la
resolución sobre la solicitud de acceso a la información) tiene un plazo de tres meses
para ser respondida (plazo que no había transcurrido) según la normativa aplicable.
5. Sentado lo anterior no puede desconocerse que la sugerencia de ADIF de utilizar otro
canal de acceso para obtener información adicional fue seguida por el reclamante y
que, tal como explica la entidad reclamada en sus alegaciones, el plazo de resolución
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(respuesta) de esa segunda petición es de tres meses según la normativa aplicable;
plazo que aún no había transcurrido cuando el interesado presentó la reclamación
que, por otra parte, no se dirige contra la resolución dictada en el expediente de
solicitud de acceso, sino a la falta de respuesta de esa segunda petición. Tales
aclaraciones sobre el plazo de respuesta han sido trasladadas al reclamante sin que
este haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia conferido.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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