El recurrente, en representación de la Coordinadora Ecoloxista d'Asturies, solicitó al Ayuntamiento de Villaviciosa el desmantelamiento de una depuradora abandonada. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la solicitud no es de acceso a información, sino una petición de actuación material.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
En respuesta a la Reclamación número RT/0058/2018 presentada por en representación de la Coordinadora Ecoloxista d'Asturies, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
ANTECEDENTES
- Los hechos que han dado lugar a la presente Resolución pueden sistematizarse de la siguiente manera.
- a) Por escrito de 31 de julio de 2017 del hoy recurrente remitido al Ayuntamiento de Villaviciosa -Principado de Asturias-, tras poner de manifiesto que en la ría de Villaviciosa se encuentra abandonada la depuradora de la factoría de la Central Lechera Asturiana, solicita que "se proceda solicitar a la propiedad de los terrenos e instalaciones el desmantelamiento de estos sin demora y la recuperación de la zona de este espacio natural."
Transcurrido el plazo previsto en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) sin haber obtenido respuesta a su solicitud, el interesado la considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, a través de un escrito registrado en esta Institución el 30 de enero de 2018 interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. - b) La Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Consejo trasladó, mediante escrito de 31 de enero de 2018, el expediente de referencia a la Dirección General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana del Principado de Asturias para conocimiento.
- a) Por escrito de 31 de julio de 2017 del hoy recurrente remitido al Ayuntamiento de Villaviciosa -Principado de Asturias-, tras poner de manifiesto que en la ría de Villaviciosa se encuentra abandonada la depuradora de la factoría de la Central Lechera Asturiana, solicita que "se proceda solicitar a la propiedad de los terrenos e instalaciones el desmantelamiento de estos sin demora y la recuperación de la zona de este espacio natural."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
En desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
(...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias". - Por lo que se refiere al fondo del asunto planteado en esta Resolución cabe indicar que su análisis debe partir del posible objeto de una solicitud de información suscitada al amparo de la LTAIBG.
A estos efectos debemos comenzar señalando que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas de acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Mientras que, por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
A tenor de los preceptos mencionados cabe advertir que el concepto de "información pública" que recoge la Ley de Transparencia, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los incluidos en el ámbito subjetivo de la LTAIBG en el momento en que se produce la solicitud, y ello para garantizar el objetivo que persiga la norma que no es otro que"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad" -artículo 1 de la LTAIBG-.
Definido en estos términos el objeto del derecho de acceso regulado en la LTAIBG parece razonable considerar que el objeto de la solicitud que ha originado la presente Reclamación queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y, en consecuencia, de las garantías que para la protección del ejercicio del derecho disciplina la ley básica estatal de transparencia. Esto es, la Ley de Transparencia no tiene por objeto amparar solicitudes de actuaciones materiales de la administración en un ámbito o sector concreto del ordenamiento, para lo cual existen otras vías específicas, como sucede en el caso que nos ocupa. De manera que la solicitud planteada por el hoy reclamante no encuentra amparo en el objeto del derecho que regula la LTAIBG y, en consecuencia, siguiendo el criterio de nuestras anteriores Reclamaciones, con número de referencia RT/0054/2018, RT/0055/2018, RT/0056/2018 y RT/0057/2018 todas ellas interpuestas por el hoy recurrente, ha de desestimarse la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, en tanto que el objeto de la pretensión está excluido de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.