El interesado solicitó copia de un informe sobre tráfico terrestre en puertos al Organismo Público Puertos del Estado. Al considerar que no había recibido respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la administración sí dictó una resolución expresa, aunque el solicitante no tuviera conocimiento de ella.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 30/01/2015, con fecha de entrada el 03/02/2015 en el Registro General de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, número 00000321e1500282872, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 10 de diciembre de 2014, el reclamante presentó ante la Presidencia del Organismo Público Puertos del Estado una solicitud de información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- A través de su solicitud, el reclamante pedía copia del informe sobre tráfico terrestre en los puertos de interés general competencia de la Administración General del Estado, elaborado en 2013 por los Servicios Jurídicos del mencionado organismo. Con carácter previo, dicho informe ya fue solicitado por el reclamante, siéndole denegado en atención a la ausencia de la consideración de parte interesada o a la ostentación de un interés legítimo.
- El reclamante, en el escrito remitido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 30 de enero de 2015, consideraba que, transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, su solicitud de información había sido denegada y presentó, en consecuencia y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 20 de febrero de 2015, la Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo procedió a solicitar a la Unidad de Información del Ministerio de Fomento, al que pertenece el Organismo Público Puertos del Estado, la remisión de las alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de proceder a tramitar la reclamación presentada.
- Dichas alegaciones fueron remitidas por correo electrónico el 23 de febrero y, posteriormente, por correo postal de fecha 5 de marzo de 2015. Las mismas consistían en la remisión de la resolución dictada el 29 de enero de 2015 por la que la Presidencia de Puertos del Estado daba respuesta a la solicitud de información presentada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013 establece que,
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que:
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
2. Según se desprende de la resolución dictada por la Presidencia de Puertos del Estado, la entrada en el Registro del mencionado organismo tuvo lugar el pasado 23 de diciembre de 2014, dictándose la correspondiente resolución con fecha 29 de enero de 2015.
3. Si bien el solicitante presentó la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013 el 30 de enero, amparándose en la ausencia de respuesta por parte de Puertos del Estado, ésta si se había producido mediante resolución fechada el 29 de enero, de la que, probablemente, el interesado no tuvo conocimiento sino posteriormente. A pesar de ello, hay que entender que el argumento para la reclamación no puede ser la ausencia de una respuesta que, efectivamente, sí se produjo.
4. Por ello, cabe concluir que, en el caso planteado, no procedería presentar una reclamación en base a la ausencia de respuesta por parte del organismo o entidad ante el que se presentó la solicitud de información. Y ello sin dejar de lado la posibilidad, si así lo desea el interesado, de presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el caso de que la respuesta efectivamente dada por el Organismo Público Puertos del Estado no le resulte satisfactoria.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede dictar resolución denegatoria de la reclamación presentada en base a la ausencia de respuesta a la solicitud de información por cuanto el órgano competente para resolver sí dictó la correspondiente resolución y no se produjo el silencio administrativo alegado por el interesado como argumento para su reclamación.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, o directamente recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.