Se solicitó a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la normativa aplicable a la recolección de trufas silvestres. Ante la falta de respuesta, la interesada interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la consulta no es una solicitud de información pública, sino una petición de asesoramiento normativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0298/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Por escrito de 27 de junio de 2017 remitido a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la ahora reclamante presentó la siguiente solicitud de acceso a la información: "¿Qué normativa regula actualmente la recolección de trufas silvestres en la Comunidad de Castilla-La Mancha? ¿A qué especies de trufas afecta?"
Transcurrido el plazo al que alude el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG) sin que la administración autonómica haya contestado a la solicitud de referencia, la interesada la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, por escrito registrado en esta Institución el 11 de agosto de 2017 interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
A través de un escrito de 14 de agosto de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada el escrito de reclamación planteada, para conocimiento, al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
En desarrollo de las anteriores previsiones de la LTAIBG el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia a este Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
- Precisadas en los anteriores Fundamentos Jurídicos las reglas relativas a la competencia orgánica para dictar la presente Resolución, por lo que respecta al fondo del asunto planteado en la originaria solicitud de acceso a la información que ha motivado la presente reclamación -conocer la normativa aplicable a la recolección de trufas silvestres en el ámbito territorial autonómico-, cabe recordar que la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad
“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”
.
Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la reiterada LTAIBG se define la “información pública” comoLos contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Tomando en consideración el objeto de la originaria solicitud de acceso a la información que ha motivado esta Reclamación, cabe advertir que la ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha planteado a la administración autonómica conocer qué concreta o específica normativa se aplica a un determinado sector material del ordenamiento, cuestión que, sin perjuicio de que puede compartir algún elemento común con aquélla, difiere en cuanto a su naturaleza y al régimen jurídico aplicable a la misma. De este modo, la cuestión de referencia queda al margen del alcance y objeto de la LTAIBG, teniendo la posibilidad los ciudadanos de conocer ese aspecto específico a través de otras vías no procedimentalizadas formalmente, como pueden ser, a mero título de ejemplo, los servicios administrativos al ciudadano institucionalizados a través de las Oficinas de Información. Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos -entre otras, las Reclamaciones con números de referencia R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067/2015, de 29 de mayo- cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la Reclamación planteada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que su objeto no puede considerarse información pública de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.