El reclamante solicitó al Gobierno de Cantabria las normas o protocolos sobre protección de datos de menores tras una sanción a una AMPA. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Una vez que la administración envió la información, el interesado comunicó su desistimiento, por lo que el Consejo procedió al archivo del expediente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 7 de agosto de 2019, el reclamante solicitó, ante el Gobierno de Cantabria, la siguiente información:
“Solicito acceso a las nuevas normas a seguir por la consejería de educación y los CEIP de Cantabria sobre la protección de datos de los menores bajo su tutela en horario lectivo (Ya que ellos son los responsables de ellos durante esas horas) en virtud de la resolución de procedimiento sancionador de la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS que adjunto contra la AMPA del María Blanchard de Santander por hacer fotos sin autorización a mis hijos alumnos del centro (…)”.
2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 8 de septiembre de 2019 interpuso reclamación ante este Consejo en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que tuvo entrada en este organismo con fecha 11 de septiembre de 2019.
3. Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 13 de septiembre de 2019 este organismo dio traslado del expediente a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Turismo del Gobierno de Cantabria, a fin de que se formulasen alegaciones.
El 16 de octubre de 2019, se recibe escrito de alegaciones del Servicio de Inspección de Educación, de fecha 3 de octubre de 2019, en el que exponía lo siguiente:
“En respuesta a su reclamación, recibida en este Servicio de Inspección el 19 de septiembre de 2019, con N/REF: RT 0598/2019 y fecha de 12/09/019, frente a la omisión de contestación de su previa solicitud de acceso, en relación a las nuevas normas a seguir por la Consejería de Educación y los CEIP de Cantabria, le presento las siguientes consideraciones:
1.- La información solicitada "en relación a las nuevas normas a seguir por la Consejería de Educación y los CEIP de Cantabria", le fue enviada a su domicilio el pasado 11 de septiembre. Se le adjunta copia de la misma (por segunda vez).
2.- La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) sanciona al responsable de una actividad que incumple la normativa referida a la protección de datos (Artículo 6.1 del RGPD en relación con el artículo 8 del RGPD, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 apartado 2 del RGPD), que es la AMPA del centro escolar.
3.- Como inspector del Centro, y en el ejercicio de la función de supervisión y control que la ley me otorga, tan pronto tengo conocimiento de los hechos acontecidos, convoco una reunión a la que asiste el Director del Centro. Un objetivo de la misma es aclarar y dar las instrucciones pertinentes para que esta circunstancia no se vuelva a repetir. La actuación fue eficaz pues, a día de hoy, no se han vuelto a tener noticias en este sentido”.
Junto con este escrito, se aporta también un documento del Servicio de Inspección donde consta un decálogo de actuaciones, aprobadas por la Agencia Española de Protección de Datos, para la protección de datos en centros educativos.
4. Una vez conocida esta información, con fecha 21 de octubre de 2019, el interesado envía correo electrónico comunicando el desistimiento de su reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 21 de octubre de 2019 el reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.