Estimada 30/12/2020 · 105 días en resolverse

Acceso al informe técnico y resolución administrativa sobre la tala de árboles en el Parque de Bélgica

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Toledo el informe técnico y la resolución administrativa que avalaran la tala de unos 25 árboles en el Parque de Bélgica. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al tratarse de información pública, instando al Ayuntamiento a su entrega inmediata.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre los informes técnicos y resoluciones de tala de árboles constituye información pública según el art. 12 de la Ley 19/2013.
2 El derecho de acceso se aplica a documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
3 Ante la similitud con una reclamación previa (RT/0461/2020), el Consejo aplica los mismos criterios de estimación.
4 La transparencia y el escrutinio de la acción política son ejes fundamentales para que los ciudadanos conozcan los criterios de las instituciones.

Texto completo

Resolución RT 0535/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Toledo.

Información solicitada: Información talas de árboles.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 3 de agosto de 2020 la siguiente información:

"(... )Que en la semana del 17 de junio de 2020 por parte del Ayuntamiento de Toledo se ha procedido a realizar varias actuaciones en el Parque de Bélgica consistente en la tala completa, eliminación de aproximadamente 25 árboles (...) Por todo ello, se solicita el informe técnico que avale la mencionada actuación, así como la resolución administrativa del Ayuntamiento de Toledo que presuntamente haya amparado la actuación realizada."

2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha de 18 de septiembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario General de Gobierno del Ayuntamiento de Toledo, al objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. No es la primera reclamación que sobre el mismo asunto conoce este Consejo, así la RT/0461/2020 trata de la misma materia. En la dicha reclamación, a diferencia de ésta, se recibieron alegaciones por parte de la autoridad municipal y en la resolución se argumentaba lo siguiente:

"En el presente caso y según consta en los antecedentes, la autoridad municipal ha acordado entregar la documentación solicitada, mediante resolución de fecha 8 de septiembre de 2020 pero dicha entrega no se ha producido, según manifiesta el reclamante. Asimismo, la autoridad municipal considera que cierta información existente en el expediente no debe ser facilitada al contener datos de carácter personal, en concreto los 'Escritos vecinales exponiendo la problemática del arbolado y solicitando su poda/tala'. Con relación a este último aspecto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG que regula la relación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, pero no obstante debería contemplarse lo dispuesto en el artículo 15.4 que señala: 'No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas'. Por lo tanto, en este caso concreto se deberían facilitar, previa disociación de los datos personales contenidos en ellos, los escritos vecinales que exponen 'la problemática del arbolado y solicitan su poda/tala', que parecen ser la principal o única motivación que ha llevado a la actuación de las autoridades municipales en este caso, situación que entronca directamente con la ratio iuris de la LTAIBG, expresada en los siguientes términos en su Preámbulo: 'La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos'."

Ante la evidente similitud del objeto de ambas reclamaciones, cabe estimar la presente reclamación sobre la base de los argumentos expuestos en la anterior reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Toledo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al interesado el informe técnico, así como la resolución administrativa del Ayuntamiento de Toledo correspondiente a la tala de los árboles situados en la parte superior del Parque Bélgica, situado en el distrito municipal de Buenavista.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Toledo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.