El interesado solicitó al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha copia de un dictamen sobre el uso de armas y la consulta que lo originó. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha decidido inadmitir la reclamación por falta de competencia, al ser el Consejo Consultivo una institución análoga al Consejo de Estado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 15 de febrero de 2019, el reclamante solicitó ante el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha la siguiente información:
- A) Copia del dictamen emitido por el Consejero Consultivo de Castilla-La Mancha relativo a la tenencia/uso de armas/uso de la fuerza/seguridad de los funcionarios del Cuerpo de Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones.
- B) Copia de la consulta efectuada y que dio origen al informe señalado en el párrafo precedente (expediente completo, artículo 53 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha).
- C) En caso de no atender la petición referida en los párrafos A) y B) se solicita, además de la correspondiente motivación y pie de recurso para su impugnación en su caso, conocer:
- C.1. la fecha de emisión del dictamen y el motivo de la consulta,
- C.2. el órgano/titular solicitante y la fecha de la solicitud.
2. Al no obtener respuesta a su solicitud, el 26 de marzo de 2019, formuló reclamación ante este Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 28 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. El artículo 2.1.f) de la LTAIBG recoge, entre otras instituciones, al Consejo de Estado y a las instituciones autonómicas análogas dentro de su ámbito de aplicación en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Dentro de este apartado se incluye al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que, en virtud del artículo 38.1 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es
"el superior órgano consultivo de la Junta de Comunidades y de las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma", equiparable, por tanto, al Consejo de Estado.
Por su parte, el artículo 24.1 de la LTAIBG establece que
"frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa".
A pesar de ello, el artículo 23.2 del mismo texto señala que
"contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo". A este precepto debe unirse lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, que establece que
"...contra las resoluciones dictadas por las Asambleas Legislativas y las instituciones análogas al Consejo de Estado, Consejo Económico y Social, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo en el caso de esas mismas reclamaciones sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo."Se excluye así la posibilidad de presentar una reclamación ante este Consejo contra una resolución expresa o presunta del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, lo que determina la inadmisión de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, al carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencia para su tramitación.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.