El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el número de sanciones dictadas en las comunidades autónomas en los últimos 5 años por denuncias relacionadas con cámaras y videocámaras. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación por considerar que la información ya había sido objeto de una resolución previa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escritos de 11 de enero de 2016 y entrada al día siguiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] presentó una solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) con el siguiente sentido:
"En la solicitud de información 001-002872 la UIT admitió lo solicitado y remitió un anexo donde se recogía las denuncias recibidas, supuestamente, por las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y las denuncias remitidas a las unidades territoriales de seguridad privada por éstos. Sin embargo, no consta el número de resoluciones sancionadoras dictadas en las distintas comunidades en los últimos 5 años en relación con las denuncias presentadas. Teniendo en cuenta que tengo constancia de la existencia de resoluciones sancionadoras de las que hubo confirmación de su existencia, tengo que reiterar la solicitud de información. Agradecería que se informara del número de sanciones dictadas en las distintas comunidades en los últimos 5 años en relación con denuncias sobre cámaras y videocámaras"
2.
La solicitud no obtuvo respuesta, por lo que el solicitante, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 20 de la LTAIBG y entendiendo que la misma había sido desestimada en aplicación de lo dispuesto en el mismo precepto, presentó una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la mencionada norma.
3.
El expediente fue remitido al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS para que formulara las alegaciones que estimara convenientes y que se remitieron con el siguiente sentido:
- a. La solicitud 001-003337 fue registrada el 19 de octubre de 2015. Era una reiteración de una solicitud ya resuelta por la Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado (001-002872).
- b. Contra la resolución relativa a la solicitud 001-002872 el interesado interpuso en su día reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (R-305-2015), siendo DESESTIMADA mediante Resolución del CTBG de 11 de diciembre (registro de salida 15 de diciembre).
- c. La solicitud número 001-003337, teniendo en cuenta la fecha de su presentación y la ausencia de contestación, cabe entender que fue desestimada por silencio administrativo. Igualmente, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la reclamación, debe entenderse que ésta es extemporánea, aunque el interesado tiene abierta la posibilidad de recurrir en vía contencioso-administrativa.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, el objeto de la solicitud es información ya solicitada y cuya denegación había sido recurrida ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En efecto, con fecha 11 de diciembre de 2015, fue dictada resolución por la que resolvían una serie de cuestiones planteadas por [anonimizado] ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS y que coinciden con las que son objeto de la presente reclamación. Por esta razón, se dan aquí reproducidos los argumentos indicados en la anteriormente relacionada resolución.
No obstante lo anterior, si tenemos en cuenta las fechas de presentación de la nueva solicitud y la de la resolución del expediente antes mencionado, puede observarse que, en la fecha en que fue presentada la solicitud, la resolución aún no había sido dictada. Según indica el Departamento afectado dicha solicitud «teniendo en cuenta la fecha de su presentación y la ausencia de contestación, cabe entender que fue desestimada por silencio administrativo». Efectivamente, según el artículo 20.4 de la LAIGAIB 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Ello, no obstante, no debe considerarse como argumento para el incumplimiento por parte de la Administración de su obligación de resolver que se prevé expresamente en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y más en este caso en el que, tal y como quedado acreditado por los antecedentes de hecho y como se desprende de las alegaciones formuladas por el propio MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, la respuesta quedaría fundamentada en una resolución dictada por este Consejo de Transparencia.
4. Respecto de otra de las consideraciones realizadas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS en sus alegaciones, relativa a la extemporaneidad de la reclamación, debe indicarse que, según el criterio interpretativo 1/2016 aprobado por este Consejo, por el que se hace una aplicación de reiterada jurisprudencia y de lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, la presentación de una reclamación frente a una resolución presunta no está sujeta a plazo.
5. Por todo lo anterior, y a pesar de que se considera que el MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS debería haber cumplido con su obligación de resolver la solicitud planteada, se entienden de aplicación y por reproducidos los argumentos indicados en la resolución que pone fin al expediente R-0305-2015 y, por lo tanto, se desestima la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al considerar que se ha realizado una aplicación correcta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
RECURSOS
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.