Inadmitida 16/08/2016 · 6 días en resolverse

Inadmisión de la reclamación por falta de competencia territorial

El reclamante solicitó acceso a la información al Ayuntamiento de Peñafiel (Valladolid) entre abril y julio de 2016, siendo desestimado. Ante las denegaciones, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG resuelve la inadmisión a trámite por falta de competencia, indicando que el órgano competente es la Comisión de Transparencia de Castilla y León.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones sobre resoluciones dictadas por Entidades Locales de Comunidades Autónomas que hayan atribuido dicha competencia a un órgano específico.
2 La Ley 3/2015 de Castilla y León atribuye la competencia para resolver reclamaciones de acceso a la información de entidades locales a la Comisión de Transparencia adscrita al Procurador del Común.
3 De acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, la resolución de la reclamación corresponde al órgano independiente determinado por la Comunidad Autónoma pertinente.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito enviado por correo electrónico de fecha 10 de agosto de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, mediante escrito de 10 de agosto de 2016 remitido vía correo electrónico, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno —desde ahora, LTAIBG—, frente a la desestimación de varias solicitudes de acceso a la información por parte del Ayuntamiento de Peñafiel (Valladolid).
  2. Dichas solicitudes fueron presentadas ante el citado consistorio por el ahora reclamante hasta en cinco ocasiones, entre los meses de abril a julio de 2016, emitiendo el Ayuntamiento, para cada una de ellas, un Decreto en el que el desestima la solicitud de información del reclamante.
  3. Ante las reiteradas desestimaciones por parte del Consistorio, el reclamante presenta el 10 de agosto de 2016, tal y como se ha indicado, la oportuna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
    Cabe señalar que el mismo día 10 de agosto de 2016 el reclamante presenta ante el Ayuntamiento de Peñafiel un Recurso de Reposición contra uno de los Decretos, en concreto el 425/2016, en el que se le deniega el acceso a la información solicitada.
  4. El día siguiente a su presentación, 11 de agosto, vía correo electrónico, el Consejo acusa recibo a la interesada de la recepción de la reclamación planteada, informándole que, sin perjuicio de que se le remitirá la correspondiente Resolución de Inadmisión a trámite por falta de competencia de este Consejo para tramitar su reclamación, a fin de no demorar el plazo de que dispone para plantear la reclamación se le anticipa que en el caso de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el órgano competente para conocer de la misma es la Comisión de Transparencia como órgano colegiado adscrito al Procurador del Común de Castilla y León, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

3. En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 8.1 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León dispone que

"Contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso dictadas (…) por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público, (…) podrá interponerse, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, una reclamación ante la Comisión de Transparencia a la que se refiere el artículo 12".
Por su parte, el mencionado artículo 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, atribuye dicha función a la Comisión de Transparencia, como órgano colegiado adscrito al Procurador del Común de Castilla y León.

De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde al Ayuntamiento de Peñafiel (Valladolid), cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por la reclamante. La competencia para ello corresponde a la Comisión de Transparencia de Castilla y León, órgano ante el que la reclamante deberá plantear su reclamación si así lo estima conveniente.

En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:

  • Comisión de Transparencia de Castilla y León
    Calle de la Sierra Pambley, 4
    24003-León

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.