Estimada 04/04/2016 · 80 días en resolverse

Acceso al expediente sancionador de Barclays Bank S.A. y estimación de la reclamación

Se solicitó copia digital de un expediente sancionador contra Barclays Bank a la CNMV. La administración denegó el acceso alegando secreto profesional y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, indicando que la CNMV debe facilitar el expediente omitiendo únicamente los datos personales y la información que realmente afecte al secreto profesional.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 15 de la LTAIBG no es aplicable porque la información solicitada se refiere a una persona jurídica y no a personas físicas.
2 Los límites del artículo 14 de la LTAIBG no operan de forma automática, sino que requieren un test de daño y un test de interés para justificar la denegación.
3 La CNMV no puede declarar el secreto de la totalidad de un expediente; debe realizar un acceso parcial omitiendo solo los documentos que afecten al secreto profesional.
4 La normativa del Mercado de Valores no constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la Ley de Transparencia.
5 Existe el deber de realizar un acceso parcial mediante la anonimización de datos personales y la supresión de información sensible, informando al interesado de lo omitido.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente [anonimizado] en nombre y representación de [anonimizado] solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV), con fecha 24 de noviembre de 2015, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), acceso en formato digital a la copia completa del expediente sancionador abierto a Barclays Bank, S.A., por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se sancionó a esta entidad por una infracción muy grave y que dio lugar a la resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado el 11 de diciembre de 2012.

2.

Mediante Resolución de fecha 28 de diciembre de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES comunica a [anonimizado] lo siguiente:

  • a) La documentación solicitada, contenida en un expediente sancionador instruido por la CNMV, se encuentra sometida al régimen de secreto que contempla el artículo 248 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, al tratarse de información y datos confidenciales que se han recibido en el ejercicio de las funciones relacionadas con la supervisión e inspección ejercitada por la CNMV y que no tienen el carácter de información pública. Se trata por tanto de información de carácter no público en contraposición a la información a la que la LTAIBG otorga el derecho de acceso, tal y como establece el artículo 13 de la citada norma que define
    "la información pública como aquellos contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
  • b) Por otro lado, también se ha de tener en cuenta lo establecido en la Disposición Adicional Primera apartado segundo de la LTAIBG, que dispone que
    "se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información"
    . En este punto, procede a colación lo señalado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante Resolución de 14 de julio de 2015, al afirmar, en relación con dicha Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que dicha norma
    "vincula la aplicación supletoria de la LTAIBG a la existencia de una normativa específica que prevea un régimen de acceso a la información, también específico, y así se incluye en el ámbito de dicha Disposición Adicional "las informaciones o documentos que puedan calificarse como secreto profesional recogida en el artículo 90.2 de la Ley 28/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, actual artículo 248 del Texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre".
  • c) En este sentido, y partiendo de la base de que toda la información que obra en poder de la CNMV ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones, el RD, se encarga de distinguir dentro de esta información la que tiene el carácter de información pública de la que no lo tiene, sometiendo a cada una de ellas a un régimen jurídico distinto. Así, la información obtenida por la CNMV en el ejercicio de sus funciones o haciendo uso de las potestades administrativas que le tengan legalmente atribuidas, se somete al régimen jurídico del artículo 238 del RD, mientras que el resto de información, por contraposición a la anterior, tiene el carácter de reservada y su régimen jurídico es el establecido en el artículo 248 de este RD. A estos efectos, la CNMV mantendrá, con el carácter de registros oficiales, a los que el público tendrá libre acceso una serie de registros que contienen información y datos que han sido obtenidos por la CNMV en el ejercicio de sus funciones. Son estos registros y no otros a los que el público tiene libre acceso, precisamente, porque es esa información y no otra dentro de la que posee la CNMV la que tiene el carácter de información pública.
  • d) Así, en materia sancionadora, el apartado h) del 238 del RD prevé la existencia y llevanza de un registro oficial y público en el que se harán constar las sanciones impuestas en los últimos cinco años por la comisión de Infracciones graves y muy graves a las personas físicas y jurídicas sujetas al ámbito de suspensión, inspección y sanción previsto en este título. En ese registro, se hará constar la imposición de las sanciones, y que será accesible a través de la página web de la CNMV, cuando se publiquen sanciones recurridas, se incluirá, en dicha página web, información sobre el estado en que se encuentra el recurso y el resultado del mismo. Adicionalmente, las sanciones de suspensión, separación y separación con inhabilitación, una vez sean ejecutivas, se harán constar, además en su caso, en el Registro Mercantil, de acuerdo con lo establecido en el extinguido artículo 275.2 del RD. Por tanto, la información pública en materia sancionadora se contiene en ese registro oficial y de acceso público. El carácter público y reservado es determinado por el propio legislador y el régimen jurídico de su publicidad o reserva es el establecido en el RD.
  • e) Finalmente, el artículo 248.4 del RD, establece desde existe excepciones al deber de secreto impuesto, supuestos en los que cede el mismo, entre los que no se encuentra el supuesto de hecho en el que el interesado se basa para solicitar la información. Por todo lo expuesto, y dado que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la anteriormente citada Resolución señala que
    "si la CNMV entiende que existen documentos en los expedientes sancionadores solicitados que contienen información que puede afectar al secreto profesional, puede y debe excluirlos o omitirlos, proporcionando el resto de documentos al Reclamante"
    , cabe señalar que la totalidad de documentos que conforman el expediente sancionador incoado a [anonimizado] son documentos estrictamente confidenciales, cuya divulgación a terceros, al margen de las excepciones legalmente tasadas, puede afectar al secreto profesional de la Entidad, por lo que existe la obligación ex lege para la CNMV de excluirlos del derecho de acceso de terceros particulares, por lo que no resulta posible acceder a su solicitud de información al tratarse de una información reservada, no pública y sometida al deber de secreto impuesto por la Ley.

3.

El 15 de enero de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación de [anonimizado] en la que manifestaba lo siguiente:

  • a) La solicitud de acceso formulada no incurre en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 14 de la LTAIBG y además no se refiere a datos personales a los que hace mención el artículo 15 de la misma Ley. Debe interpretarse, por tanto, que la información objeto de la solicitud no está bajo el amparo del artículo 248 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (en adelante, LMV). No obstante, ante la posible alegación de aplicación de la excepción de existencia de secreto profesional, en la petición acceso formulada por esta parte se admite el acceso parcial si se considerase que es de aplicación alguno de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, entre los que se encuentra en su letra j) el secreto profesional.
  • b) La CNMV, fundamenta la denegación del acceso a la información en su carácter reservado, no público y sometida al deber de secreto impuesto en el artículo 248 LMV. En este sentido, dado que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución de 28 de diciembre de 2015 señala que
    "si la CNMV entiende que existen documentos en los expedientes sancionadores solicitados que contienen información que puede afectar al secreto profesional, puede y debe excluirlos u omitirlos, proporcionando el resto de documentos al Reclamante”
    , cabe señalar que la totalidad de documentos que conforman el expediente sancionador incoado a Barclays Bank son documentos estrictamente confidenciales, cuya divulgación a terceros, al margen de las excepciones legalmente tasadas, puede afectar al secreto profesional de la Entidad, [anonimizado]. De lo anterior expuesto, se deduce que la CNMV no tiene claro si el secreto profesional ampara a la propia CNMV o a la entidad financiera objeto del expediente sancionador.
  • c) Así mismo, la CNMV considera que: “la información que el artículo 13 define como pública se contiene en los registros oficiales” y “el resto de la información que la CNMV tiene en su poder [...] que queda sujeta al régimen de secreto profesional establecido en el artículo 248”. No puede utilizarse la redacción completa de un artículo como amparo para denegar el acceso a la información de los expedientes sancionadores, olvidando la voluntad real del legislador. Por el contrario, es necesario atender al caso concreto, en éste el fin de la petición de acceso es ejercer una acción contra la entidad que ocasionó un grave perjuicio económico a mi representada. La LTAIBG establece un procedimiento detallado sobre el ejercicio del derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos, desarrollando lo establecido en el artículo 105, b) de la Constitución. Si la CNMV entiende que existen documentos en los expedientes sancionadores solicitados que contienen información que pueda afectar al secreto profesional, puede y debe excluirlos u omitirlos, proporcionando el resto de documentos al Reclamante e informando a éste de qué parte de la información ha sido omitida y por qué.

Por todo ello, solicita que la Comisión Nacional del Mercado de Valores facilite el acceso a la información solicitada.

4.

El 18 de enero de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada a la CNMV, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones fueron remitidas el 17 de febrero de 2016, y en ellas se argumenta lo siguiente:

  • a) En la Resolución dictada por la CNMV de 28 de diciembre de 2015, sobre la solicitud objeto de la Reclamación, cabe señalar que la totalidad de documentos que conforman el expediente sancionador incoado a Barclays Bank son documentos estrictamente confidenciales, cuya divulgación a terceros, al margen de las excepciones legalmente tasadas, afecta al deber de secreto profesional de la CNMV, por lo que existe la obligación ex lege de este Organismo de excluirlos del derecho de acceso de terceros particulares.
  • b) Ahora bien, respecto de la información que por el reclamante se solicita, cabe aludir al artículo 15 de la LTAIBG, a cuyo tenor
    "si la información incluyese(...) datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley"
    . De acuerdo con lo establecido en el mencionado precepto legal, si la información solicitada se refiere a la comisión de infracciones administrativas, tal cual ocurre en el presente caso, se requiere para autorizar el acceso a aquélla el consentimiento expreso del afectado, siempre que la infracción no conllevase la sanción de amonestación pública al infractor, concediéndose, a sensu contrario, dicho acceso en caso de infracciones que llevase aparejada dicha sanción de amonestación pública. En el ámbito de las infracciones tipificadas en el TRMLV, y cuya competencia para sancionar corresponde a la CNMV, ninguna de ellas llevara aparejada, por imperativo legal, la imposición de amonestación pública al infractor, por lo que se requeriría el consentimiento expreso de cada uno de los sancionados para que el solicitante pudiera acceder a los datos relativos a sus expedientes sancionadores.
  • c) Cierto es que, tratándose de infracciones muy graves y graves, el artículo 304 del TRMLV establece que
    "las sanciones por infracciones muy graves y graves serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» una vez que sean firmes en la vía administrativa"
    ; no obstante, dicha publicación no se conllega en el TRMLV como una sanción de amonestación pública, sino como un mandato imperativo, esto es, como un deber impuesto ex lege a la CNMV, no un mero acto potestativo, siendo el momento para cumplir ese deber el de adquisición de firmeza en vía administrativa, y no judicial, por parte del acto sancionador. Constituye además un criterio consolidado del Tribunal Supremo el que dicha publicación no forma parte del contenido de la sanción, sino que se trata de un efecto derivado. Más aún, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, hay que recordar que ni siquiera la CNMV es libre de optar por esa publicidad, a diferencia de lo que ocurre con la sanción de amonestación pública cuya imposición es potestativa para la CNMV.

En conclusión y por las razones expuestas, se considera que debe desestimarse la Reclamación formulada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque éste mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3.

En cuanto al fondo del asunto, la Administración manifiesta que se aplica el artículo 15 de la Ley 19/2013, que considera como especialmente protegida la información que se le solicita. Sin embargo, este artículo 15 no resulta de aplicación al presente caso por los motivos que se mencionan a continuación.

Por un lado, el artículo 3) a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD), define dato personal como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Por otro, el artículo 5.1 f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD contiene la siguiente definición de dato de carácter personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

Por lo tanto, toda vez que la información solicitada se refiere a procedimientos sancionadores incoados a una persona jurídica - el Barclays Bank, S.A. - no debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, referido exclusivamente al tratamiento de datos de personas físicas, que son las amparadas por la normativa de protección de datos.

No obstante lo anterior, si existiera información de carácter personal en los expedientes, podría procederse a la anonimización o disociación de la misma, dándole documentación y documentando al Reclamante e impidiendo la identificación de las personas afectadas, posibilidad recogida en el artículo 15.4 de la LTAIBG.

4.

Igualmente, manifiesta la Administración que es de aplicación al presente supuesto el artículo 14.1 j) de la LTAIBG, que permite limitar el derecho de acceso cuando acceder a la información suponga un perjuicio para el secreto profesional.

En efecto, la ley de transparencia prevé que el derecho acceso a la información pública pueda ser limitado cuando el conocimiento de la información suponga un perjuicio a alguno de los bienes o intereses, de carácter público o privado, señalados en el artículo 14, precepto que, precisamente, atiende al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de dichos bienes e intereses que puedan estar presentes en un caso concreto.

Es criterio ya asentado de este Consejo que los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la literalidad del texto de su apartado 1, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos, sino que su aplicación deberá estar ligada con la protección concreta de un interés legítimo.

En este sentido, por lo tanto, su aplicación no será en ningún caso automática, sino que, antes al contrario, deberá analizarse si la concesión del acceso a la información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional del límite, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la posible existencia de un interés superior que, aun produciéndose uno daño, justifique la publicidad o el acceso (test del interés).

La LTAIBG no define qué podría entenderse por secreto profesional. Existen secretos de distinto tipo y que surgen en diferentes situaciones. Más allá del ámbito doméstico o cotidiano de las personas, los secretos también existen en las esferas más importantes del poder. En estos casos, suele hablarse de información clasificada o sensible que se oculta a la mayoría de la población por motivos estratégicos o de seguridad. Por lo general, el secreto profesional en el ámbito empresarial se trata de la información que le otorga a la compañía una ventaja competitiva frente a la competencia. Destacan también por su especial importancia aquellas cuestiones cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o ponga en riesgo la seguridad del Estado o los intereses fundamentales de la Nación y que constituyen los «secretos oficiales», protegidos en España para sanciones penales y por la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales.

Existe también el secreto estadístico, que se aplica frente a todas las administraciones y organismos públicos cualquiera sea la naturaleza de los datos, excepto en casos de colaboración estadística entre administraciones, en los que podrán facilitar los datos siempre que los servicios que reciban los datos los utilicen exclusivamente para elaborar estadísticas y dispongan de los medios técnicos y legales para preservar el secreto estadístico.

En el presente caso, la CNMV está sometida más que al secreto profesional, al deber de confidencialidad respecto de las informaciones o datos conocidos en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, ello no impide que la información que se le solicita, dejando al margen del conocimiento de terceros aquella que se considera que afecta a la esfera de derechos o intereses del imputado en los procedimientos sancionadores tramitados, en este caso Barclays Bank, S.A., por ser información estrictamente confidencial.

Esta posibilidad está contemplada en el artículo 16 de la LTAIBG, que señala que En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que el resultado sea una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.

Es decir, si la CNMV entiende que existen documentos en los expedientes sancionadores solicitados que contienen información que pueda afectar al secreto profesional, puede y debe excluirlos u omitirlos, proporcionando el resto de documentos al Reclamante e informando a éste de qué parte de la información ha sido omitida y por qué.

Lo que no puede hacerse, a juicio de este Consejo de Transparencia, es declarar secreto todo el expediente, por las razones que exponemos a continuación: acudiendo al antecedente existente en este Consejo de Transparencia (expediente R/0112/2015) - invocado por la Administración y que guarda identidad de objeto con el presente - se observa que se instó a la propia CNMV, mediante Resolución de fecha 14 de julio de 2015, a que proporcionara información al Reclamante sobre la copia completa de los expedientes sancionadores relativos a las resoluciones de 16 de enero de 2014, de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, por la que se publica dos sanciones por infracciones grave y muy grave impuestas al Banco [anonimizado], con los siguientes condicionamientos:

  • a. No debe incluirse información sobre datos de carácter personal de personas físicas que, de existir, deben ser anonimizados o disociados.
  • b. Debe facilitarse información que no ponga en peligro el secreto profesional o la confidencialidad debida, a juicio de la CNMV.
  • c. En estos supuestos, debe informarse al Reclamante de qué tipo de información no se le proporciona y por qué.

En respuesta a dicha Resolución, la CNMV remitió al Reclamante, con copia a este Consejo, la siguiente información o documentación, entre otras:

  • Acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en su sesión de 24 de marzo de 2011, por el que se incoa expediente sancionador a Banco....
  • Informe razonado elaborado por el Departamento de Supervisión de ESI-ECA, de diciembre de 2010, sobre "DETERMINADOS INCUMPLIMIENTOS DE BANCO....."
  • Acuerdo del Comité Ejecutivo de la CNMV, de fecha 16 de diciembre de 2010, por el que se solicita que por los Servicios Jurídicos se formule el preceptivo Dictamen de legalidad en relación con el anterior Informe, con carácter previo a la eventual incoación de expediente administrativo sancionador
  • Dictamen de legalidad elaborado con fecha 8 de marzo de 2011 por el Departamento del Servicio Contencioso y del Régimen Sancionador, de la Dirección General del Servicio Jurídico, sobre los hechos contenidos en el Informe razonado
  • Oficio de fecha 13 de abril de 2011 del Departamento del Servicio Contencioso y del Régimen Sancionador solicitando a la Dirección General de Entidades la documentación soporte del Informe razonado
  • Pliego de cargos de 2010
  • Providencia de apertura de periodo de prueba y traslado de la misma al interesado
  • Diligencia de solicitud de Informe Técnico al Departamento de Supervisión de ESI-ECA.
  • Informe Técnico remitido por el Departamento de Supervisión de ESI-ECA
  • Diligencia de finalización de la práctica de la prueba acordada y traslado al expedientado.
  • Diligencia de delegación de firma
  • Propuesta de ampliación de plazos del expediente sancionador realizada por los Instructores
  • Acuerdo del Comité Ejecutivo de ampliación de plazos del expediente sancionador

Igualmente, al entender la CNMV que existía información que debía ser preservada en aplicación del deber de confidencialidad, se le denegó al Reclamante información relativa a correos electrónicos, bases de datos identificativas de clientes, datos de apoderados, códigos de contratos, datos sobre reclamaciones de clientes, datos personales de clientes, cuentas bancarias, extractos bancarios, datos sobre aplicaciones entre clientes de la entidad, así como otra información de carácter personal.

Si existe un precedente bastante similar al caso que ahora nos ocupa en el que se proporcionó al Reclamante información sobre un expediente sancionador incoado a una determinada entidad bancaria, no se entiende la negativa a proporcionar el mismo tipo de información que en el supuesto anterior. Teniendo en cuenta, además, que no han cambiado desde entonces las circunstancias objetivas ni subjetivas que permitieron divulgar esa información.

En definitiva, este Consejo de Transparencia entiende que no se debe aplicar el límite invocado por la Administración.

5.

Finalmente, la CNMV entiende que debe conectarse el artículo 90 de la Ley 28/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV) con la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que prevé que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico de acceso a la información, como el definido en dicho precepto.

El precitado artículo 90 de la LMV (actual artículo 248 del Texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre) señala que las informaciones o datos confidenciales conocidos por la CNMV en el ejercicio de sus funciones no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo que los interesados hagan públicos los hechos a que aquella se refiera.

En este sentido, este Consejo de Transparencia tiene asentado el criterio de que la Disposición Adicional Primera transcrita vincula la aplicatoria supletoria de la LTAIBG a la existencia de una normativa específica que prevea un régimen de acceso a la información, también específico. Si analizamos el precitado artículo 90 de la LMV vemos cómo la misma viene referida a la prohibición de dar a terceros información o datos confidenciales.

Este sistema, a salvo de las materias, informaciones o documentos que puedan calificarse como secreto profesional o confidenciales dado que, como consecuencia de ello, no son accesibles, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no puede considerarse equivalente a un régimen jurídico específico de acceso a la información. De hecho, a nuestro entender, la mencionada Disposición Adicional Primera tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, limite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc.

Este sería el caso, por ejemplo, de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y se accede a la justicia en materia de medio ambiente (a la que, de hecho, se refiere el apartado 3 de la disposición adicional primera recalcando la aplicación supletoria de la LTAIBG al régimen de acceso a la información medioambiental regulado en esa norma) o el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, cuyos artículos 23 a 32 regulan el procedimiento de acceso a documentos y archivos. O el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral.

Podemos concluir, por tanto, que la LMV no prevé un específico procedimiento de acceso a la información pública y que, en el caso que no ocupa, no es de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG.

5. (BIS)

Por todo lo anteriormente expuesto, procede conceder a [anonimizado] el acceso, en (en representación de [anonimizado]) formato digital, a la copia completa del expediente sancionador abierto a Barclays Bank, S.A., por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se sancionó a esta entidad por una infracción muy grave que dio lugar a la Resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado, el 11 de diciembre de 2012, con los siguientes condicionamientos:

  • a. No debe incluirse información sobre datos de carácter personal de personas físicas que, de existir, deben ser anonimizados o disociados.
  • b. Debe facilitarse información que no ponga en peligro el secreto profesional o la confidencialidad debida, a juicio de la CNMV.
  • c. En estos supuestos, debe informarse al Reclamante de qué tipo de información no se le proporciona y por qué.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] (en representación de [anonimizado]) contra la Resolución, de fecha 28 de diciembre de 2015, de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.

SEGUNDO

INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES a que, en el plazo máximo de un mes, remita a [anonimizado] (en representación de [anonimizado]) la información mencionada en el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución.

TERCERO

INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES a que, en el mismo plazo máximo de un mes, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de la contestación remitida al Reclamante.


Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.