Estimada 02/01/2017 · 83 días en resolverse

Acceso a información sobre gastos de personal de la Ciudad Autónoma de Ceuta

El reclamante solicitó información sobre los gastos de personal de la Ciudad Autónoma de Ceuta. Ante la falta de respuesta en plazo, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación debido a que la información es de carácter público y la administración incumplió los plazos legales de resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre gastos de personal constituye información pública al estar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración no aplicó la prórroga de plazo de un mes adicional prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG, por lo que debía resolver en un mes.
3 El cómputo del plazo de resolución comienza desde la fecha en que la solicitud entra en el registro del órgano competente.
4 Al no haber dictado resolución expresa en el plazo legal, se produce el silencio administrativo desestimatorio, lo que motiva la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0210/2016 presentada por [anonimizado] CCOO en la Ciudad Autónoma de Ceuta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

El pasado 28 de abril de 2016, por el ahora reclamante se presentó un escrito en el Portal de Transparencia de la Ciudad Autónoma de Ceuta, dirigido a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de dicha Ciudad Autónoma, en el que solicitaba la "información relativa a personal de la Ciudad Autónoma de Ceuta, a tenor de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Orden HAP/2015/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de la información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 21 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera".

Transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), mediante escrito de 11 de octubre de 2016, e igual fecha de entrada en el Registro de este Consejo, [anonimizado] presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG al entender desestimada su solicitud de acceso a la información pública por parte de la Consejería de referencia.

2

Mediante escritos de 13 de octubre de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Consejería de Presidencia, Gobernación y Empleo de la Ciudad Autónoma de Ceuta para conocimiento y, por otra parte, a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Ceuta a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.

El siguiente 10 de noviembre tiene entrada en el Registro de este Consejo Oficio de fecha 4 de noviembre [anonimizado] de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública en el que se comunica, con relación a la información solicitada por [anonimizado], "que la información facilitada por la Intervención Municipal en respuesta a este número de reclamación presentada, es la que se adjunta al presente escrito (Folios 9 a 14)".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragaría los gastos derivados de esa asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia, Gobernación y Empleo) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.

3

En el presente caso, cabe partir de la premisa que la LTAIBG, según se deduce de su preámbulo, tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma.

En el artículo 13 de la LTAIBG, por su parte, se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Por su parte, el objeto específico de la solicitud que motiva esta Reclamación consiste en conocer la información prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Orden HAD/P/205/2012, de 14 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Esta Orden tiene por objeto, según se desprende de su artículo 1, determinar el procedimiento, contenido y frecuencia de remisión de la información económico-financiera a suministrar por los sujetos integrados en el ámbito de aplicación de la misma, así como definir la información objeto de publicación periódica para conocimiento general, los plazos para su publicación, y el modo en que debe publicarse.

A estos efectos, el artículo 7, referente a la "información sobre personal" prevé en su apartado 1 que "Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales remitirán, una vez aprobados sus correspondientes presupuestos y estados financieros, información detallada sobre los gastos de personal contenidos en los mismos con el desglose y alcance que se determina en el apartado 2 de este artículo". Añadiendo el aludido apartado 2 de dicho precepto lo siguiente:

"2. La estructura y contenido de la información se referirá a los siguientes apartados, ámbitos y partidas en el correspondiente ejercicio presupuestario:

  • a) Órganos estatutarios, como pueden ser las asambleas legislativas, tribunales de cuentas o cualquier otro órgano de esta naturaleza y entes integrantes del Inventario de Entes del sector público autonómico y local. Se recogerán por separado los datos referidos a los sectores sanitario, educativo universitario, educativo no universitario, de la Administración de justicia y policía autonómica y local.
  • b) Retribuciones básicas, complementarias, acción social, aportaciones a planes de pensiones, cotizaciones al sistema de seguridad social a cargo del empleador e indemnizaciones.
  • c) Efectivos por clases de personal, incluyendo altos cargos.
  • d) Dotaciones o plantillas presupuestarias de personal, con el desglose orgánico expresado en el apartado a)".

En función de lo expuesto, no cabe duda alguna que la información solicitada en su momento por el ahora reclamante se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG, dado que, por una parte, se encuentra en poder de un sujeto obligado por dicha norma (artículo 2.1.a) de la LTAIBG), y, por otra parte, se ha elaborado en el ejercicio de sus funciones en materia de empleo público al servicio de la Ciudad de Ceuta.

4

Además de lo anterior, es posible señalar una cuestión relacionada con el procedimiento de tramitación de las solicitudes de acceso a la información. Las reglas generales de tal procedimiento se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que:

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."

Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:

"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."

5

Del precepto trascripto se infieren dos consideraciones de interés para el caso que nos ocupa. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se establece que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La Administración de la Ciudad de Ceuta, en el presente caso, no ha aplicado la ampliación del plazo acabado de reservar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar la resolución en materia de acceso a la información contractual solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del precepto citado, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en la que la solicitud tenga entrado en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 28 de abril de 2016, de manera que el órgano competente de la administración de la Ciudad Autónoma dispone de un mes —hasta el 28 de mayo de 2016— para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Ceuta no ha contestado a la solicitud de acceso a la información planteada en el plazo establecido por la LTAIBG. Únicamente en la fase de alegaciones ha sido trasladado a este Consejo de la información que le había solicitado el interesado, poniendo de manifiesto su voluntad de facilitar dicha información. De modo que, en conclusión, procede estimar la reclamación planteada por cuanto se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG y la administración pública no ha cumplido los plazos establecidos para ello, dado que lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada, por entender que su objeto versa sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como porque la administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta ha incumplido los plazos previstos para resolver las solicitudes de acceso a la información previstos en aquellas normas.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Ceuta a que en el plazo máximo de 15 días hábiles proporcione al ahora reclamante la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo, en igual plazo, copia de la información suministrada al reclamante que acredite el cumplimiento de esta Resolución.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.