El reclamante solicitó información sobre la habilitación para realizar inspecciones de una arquitecta de la Diputación de Guadalajara. Tras recibir una respuesta que aclaraba que la técnica no realiza funciones inspectoras sino visitas de comprobación, el ciudadano presentó una reclamación alegando falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por ser extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0119/2020
Administración/ Organismo: Diputación Provincial de Guadalajara
Información solicitada: Información relativa a una arquitecta del Servicio de Asistencia a Municipios (SAM).
ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 24 de abril de 2019 la siguiente información:
"AL AMPARO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA: Se informe si la arquitecta, como los restantes técnicos de la Institución, está o no habilitada para inspeccionar en los pueblos de la provincia y si ha realizado inspección sin estar habilitada y en qué ayuntamientos y fechas. En su caso, el periodo o periodos en que haya carecido de habilitación para inspeccionar. En todo caso, copia de los asientos en los libros de la Diputación en los que figure llevanza de inspección por dicha arquitecta. Copia de los documentos, en su caso, que respalden la habilitación para inspeccionar."
- Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 8 de febrero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 12 de febrero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario/a General de la Diputación Provincial de Guadalajara, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 5 de marzo de 2020 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:
"SEGUNDA.- Según se establece en el artículo 24 de la citada Ley 19/2013 y 64.2 de la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, 1. La reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Y según establece el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, el plazo de Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Es decir, que habiéndose presentado la solicitud de información ante esta Diputación Provincial el día 24/4/2019, el plazo para dictar Resolución finalizaba el día 24/5/2019, y por tanto, el plazo para interponer la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno finalizaba el día 24/6/2019 en caso de no haber recibido contestación en plazo.
TERCERA.- Sucede sin embargo, que contrariamente a lo indicado por el reclamante, la anterior solicitud fue contestada mediante escrito de 14/05/2019, donde se le indicaba que la citada arquitecta "no desempeña funciones inspectoras, sino visitas de comprobación a obras y edificaciones, así como emisión de informes, siempre a petición de los Ayuntamientos, y al objeto de que dichas actuaciones surtan efecto en expedientes administrativos instruidos por dichas entidades locales, tales como restauración de legalidad, ruina, primera ocupación y otros de su competencia". Se adjunta copia del escrito de contestación referido.
Por tanto, contra la anterior Resolución expresa, el plazo para interponer la oportuna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno finalizó el día 14/6/2019, un mes después de haber sido dictada y notificada la resolución y sin embargo, dicha reclamación, ha sido presentada ante el Consejo el 11/2/2020, y por tanto claramente fuera de plazo, por lo que no debería ser admitida a trámite.
CUARTO.- No obstante, y en cuanto al fondo del asunto, debe indicarse que la contestación dada a la solicitud fue clara y se ajustaba plenamente a derecho, toda vez que interesaba conocer las actuaciones inspectoras que supuestamente había ejercido la Arquitecta mencionada, siendo la respuesta que dicha funcionaria no desempeña tales funciones, sino otras propias de su cometido como visitas de comprobación, informes, etc. Es de señalar al respecto que las funciones inspectoras están sujetas a una regulación específica en nuestro derecho, y a ellas se refiere en particular el capítulo III del Título VII del Decreto-Legislativo 1/2010 de 18/5/2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla la Mancha (TRLOTAU), y desarrollado asimismo en el I Título III de Decreto 34/2011, de 26/04/2011, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Castilla la Mancha; y en base a esta normativa, el personal inspector, que deberá tener necesariamente la condición de funcionario, deberá estar provisto de un documento oficial que acredite esta condición ante las autoridades, promotores, empresarios y particulares; sus actuaciones se sujetan a los planes de inspección que se aprueben; tienen la consideración de agentes de la autoridad y en tal condición disfrutan de la protección y facultades que a éstos les dispensa la normativa vigente, pudiendo levantar actas de inspección que gozarán de presunción de veracidad respecto de los hechos que en ellas se consignen; todos los sujetos relacionados con las actividades urbanísticas inspeccionadas están obligados a facilitar al personal de los Servicios de Inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a las dependencias e instalaciones y el examen de toda la documentación, y la negativa a facilitar dicho acceso hará que conste en acta la obstrucción que puede constituir una conducta sancionable; en las dependencias de los servicios de inspección se llevará un libro de visitas en que se hará constar el resultado de las visitas y referencia sucinta del acta de inspección levantada. Por tanto, las funciones inspectoras no se deben confundir con las visitas de comprobación que deben realizar los Arquitectos en el desempeño de sus cometidos ordinarios; a modo de ejemplo, si ha sido solicitada una licencia de primera ocupación de un edificio construido previa licencia de obras, el técnico deberá acudir a verificar que dicho edificio ha sido realizado a tenor del Proyecto técnico presentado, y en base a ello emitirá informe que permitirá al órgano competente otorgar o denegar la licencia de primera ocupación.
QUINTA.- Sucede sin embargo, que el, no satisfecho con la anterior contestación, presenta nuevo escrito con fecha 15/05/2019, donde en el "solicita", reitera el anterior y amplía su petición en todos sus términos "a las visitas de comprobación de los técnicos de la Diputación al amparo del Reglamento de la Diputación sobre asistencia al municipios y sobre todo en base a lo dispuesto en el art. 36 de la LBRL". Se adjunta copia del escrito presentado. Debe resaltarse que el reclamante, no solo omite la contestación que recibió a su primera solicitud sino que tampoco alude a su segundo escrito, por lo que no es objeto de pronunciamiento por ese Consejo de Transparencia. Pese a ello nos parece oportuno dejar constancia de dicho escrito, cuya lectura hace gala de su evidente confusión, al entender que las visitas de comprobación son actos de inspección, y por ello, siendo su interés perseguir las segundas, solicita documentación sobre las primeras, y además de forma indiscriminada solicita documentos sobre "visitas de comprobación de los técnicos de la Diputación", así, de forma genérica y no individualizada, lo que constituye una petición abusiva en los términos señalados en los artículos 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y 31.1 e) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, y cuya redacción, en ambas normas, es la equivalente a la del art.37.7 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJ-PAC, donde expresamente se indicaba que el derecho de acceso por los particulares no debía afectar a la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiendo, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desean consultar, sin caber formular una solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias, habiendo reiterados pronunciamientos jurisprudenciales en este sentido. Conviene también indicar, que el citado artículo 18.1 de la Ley 19/2013, en su apartado c) incluye entre las causas de inadmisión las solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración".
SEXTA.- Asimismo, nos parece necesario resaltar que este "modus operandi" del solicitante no es un hecho aislado, sino que desde hace unos años y entendiéndose amparado en el ejercicio de la acción pública urbanística y la Ley de transparencia, viene requiriendo documentación a un gran número de municipios de la provincia, de forma genérica, habiendo llegado el conflicto en algunos casos a los Tribunales y como muestra ello, Sentencia 00428/2019 de 11 de Diciembre de 2019, PO 134/2016-P, del Jdo. Contencioso Adtvo de Guadalajara, parte demandante, en cuyo fallo se desestima el recurso interpuesto, y en el FJ cuarto, se dice: "Finalmente, ocioso resulta destacarlo, compete a quien se erige en adalid de la causa pública señalar el acto administrativo concreto que hace blanco de su censura, no valiendo ni una generalización omnicomprensiva como la propugnada..." . Y como la citada Sentencia indica en el FJ tercero, párrafo segundo: "El punto de partida en orden al fallo del recurso ha de situarse, en el concepto de este Juzgador, en el artículo 7 del Código Civil que, desde hace más de cuatro décadas, impone que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que la ley no ampara el abuso del derecho".
SEPTIMA.- Finalmente resaltar, que en el caso de esta Institución provincial, las actuaciones que se llevan a cabo siempre son a instancia de los Ayuntamientos de la provincia, en base a las competencias de asistencia y cooperación reguladas en el artículo 36 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, reguladora de las bases de régimen local, y por ello, la documentación obrante en estas oficinas es parte del expediente que obra en poder del Ayuntamiento o entidad local solicitante, siendo estas las que deben decidir sobre el acceso solicitado por los interesados, en base a lo dispuesto en los artículos 19.4 de la Ley 19/2013 y 32.5 de la Ley 4/2016."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que "la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo". Asimismo, el artículo 306 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta de la Diputación Provincial de Guadalajara fue recibida por el reclamante el 14 de mayo de 2019, por lo disponía hasta el 14 de junio para presentar reclamación. La reclamación fue formulada el 8 de febrero de 2020. Por tanto, transcurrió más de un mes desde que el reclamante recibió la contestación, por lo que la reclamación es extemporánea.
- No obstante lo anteriormente expuesto resulta especialmente clarificador el comportamiento del ahora reclamante en el presente procedimiento. Interpone la presente reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno indicando que no había recibido respuesta a la solicitud por él realizada con fecha 24 de abril de 2019, cuando no solo la ha recibido, sino que además contesta a la Diputación Provincial de Guadalajara el 15 de mayo de 2019. Igualmente, es de destacar el punto sexto de las alegaciones remitidas por la Diputación Provincial de Guadalajara, que como órgano de apoyo a las corporaciones locales, en base a las competencias de asistencia y cooperación reguladas en el artículo 36 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, es conocedora de la situación que se da en los diferentes municipios de su ámbito territorial. Así indica: "Asimismo, nos parece necesario resaltar que este 'modus operandi' del solicitante no es un hecho aislado, sino que desde hace unos años y entendiéndose amparado en el ejercicio de la acción pública urbanística y la Ley de transparencia, viene requiriendo documentación a un gran número de municipios de la provincia, de forma genérica, habiendo llegado el conflicto en algunos casos a los Tribunales y como muestra ello, Sentencia 00428/2019 de 11 de Diciembre de 2019, PO 134/2016-P, del Jdo. Contencioso Adtvo de Guadalajara, parte demandante, en cuyo fallo se desestima el recurso interpuesto, y en el FJ cuarto, se dice: 'Finalmente, ocioso resulta destacarlo, compete a quien se erige en adalid de la causa pública señalar el acto administrativo concreto que hace blanco de su censura, no valiendo ni una generalización omnicomprensiva como la propugnada...' . Y como la citada Sentencia indica en el FJ tercero, párrafo segundo: 'El punto de partida en orden al fallo del recurso ha de situarse, en el concepto de este Juzgador, en el artículo 7 del Código Civil que, desde hace más de cuatro décadas, impone que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que la ley no ampara el abuso del derecho'".
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.