El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Arrúbal la identificación de las personas físicas que intervinieron en obras en una parcela tras un auto judicial de suspensión. El Ayuntamiento alegó que la información ya era conocida por el interesado vía judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que lo solicitado no constituye información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 181/2022
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 24 de febrero de 2020 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Arrúbal, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Como ya conocen mediante auto de fecha 3 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo contencioso num. 1 de Logroño se dictó auto judicial acordando “suspender las actividades que el Ayuntamiento de Arrúbal está ejecutando en la parcela 949, sin perjuicio de lo que se decida en sentencia” La situación de la obra al tiempo de entrada en vigor de la suspensión acordada, es la reflejada en el informe pericial, con aportación de fotografías tomadas el día 11 de febrero, y se aportó al Juzgado el 13-02-2020. (…) La situación de la obra actualmente, según fotografías tomadas el viernes pasado es la que se refleja en las mismas (…), donde se aprecia que se han retirado los tablones que formaban el encofrado del forjado de hormigón en el arranque de la acera, junto a la confluencia con el camino del Soto. Habida cuenta de poder ser los hechos constitutivos de tipificación penal, procede la identificación de las personas que han intervenido en el quebrantamiento de la orden judicial relativa a “suspender las actividades que el Ayuntamiento de Arrúbal está ejecutando”, a fin de dirigir las acciones que procedan únicamente contra los presuntos responsables Por lo expuesto, SOLICITO AL ÓRGANO la identificación de las personas físicas que hayan dirigido y ejecutado las actuaciones en la parcela 949 posteriormente a la entrada en vigor de la suspensión acordada por el juzgado en auto de 3 de febrero de 2020”.
2.
Ante la ausencia de respuesta a su solicitud el reclamante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 7 de marzo de 2022 con número de expediente RT/0123/2022.
3.
En esa misma fecha, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Arrúbal al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 6 de abril de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones, cuyo contenido es el siguiente:
“(.…) ÚNICA. La reclamante es conocedora de la información solicitada, que ya obra en su poder. En el mes de enero de 2020 el Ayuntamiento concluyó las obras de construcción de una acera en el vial denominado Cuesta de los Carros. Contra esta actuación, la entidad mercantil, interpuso recurso contencioso-administrativo por entender que la Corporación había ocupado por la vía de hecho parte de la parcela 949 de su propiedad, solicitando al Juzgado la medida cautelar de suspensión de las actividades municipales desarrolladas en la misma. La referida medida cautelar fue acordada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Logroño mediante Auto de fecha 3 de febrero de 2020. Con posterioridad, la actora aportó al procedimiento judicial dictamen pericial de fecha 24 de febrero de 2020 en el que se indicaba que se había “retirado el encofrado de tablones y listones de madera en el arranque de la acera”, lo que a su juicio comportaba el incumplimiento de la medida cautelar de suspensión de las actividades constructivas de la acera acordada por el Juzgado. Mediante Providencia de fecha 9 de marzo de 2020 se requirió al Ayuntamiento para que formulara alegaciones sobre los extremos indicados por la actora, trámite que fue evacuado mediante escrito de 9 de junio de 2020, al que se acompañaba informe emitido por los Servicios técnicos municipales en fecha 18 de marzo de 2020, en los que se ponía de manifiesto, en síntesis, lo siguiente:A la vista de tales alegaciones el Juzgado no adoptó ningún tipo de medida al respecto. En definitiva, la entidad, tuvo perfecto conocimiento de la actuación administrativa por ser parte en el referido procedimiento judicial, por lo que la reclamación de información objeto del presente expediente deviene ahora absolutamente extemporánea e improcedente, se debe desestimar y acordar el ulterior archivo de las actuaciones. Por tanto, este Ayuntamiento considera que cuando el reclamante formula la reclamación al citado Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ya dispone de la información porque la obtuvo por otros medios (por los Juzgados y Tribunales) mucho tiempo atrás. (….)”
- Que las obras relativas a la ejecución de la acera se encontraban totalmente terminadas desde el 21 de enero de 2020, no habiéndose actuado en la misma con posterioridad, de conformidad con el Auto de medidas cautelares dictado por el Juzgado
- Que las obras de acondicionamiento y mejora realizadas en el paso existente sobre el canal de pluviales a cielo abierto del polígono industrial El Sequero I, donde se encontraba el encofrado de tablones de madera retirado con posterioridad al 21 de enero de 2020, no formaban parte del objeto del contrato de las obras de urbanización de la acera y no afectan tampoco a la parcela 949, a la que se ceñía la medida cautelar acordada mediante Auto de fecha 3 de febrero de 2020
- Todo ello sin perjuicio de que el desmontaje de un encofrado, una vez ha cumplido la finalidad que le es propia, no supone ninguna actuación constructiva, por lo que en modo alguno se produjo el quebrantamiento de la orden de suspensión cautelar.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - Antes de entrar a valorar los argumentos expuestos por el ayuntamiento, que en esencia son los mismos que los presentados con respecto a otras reclamaciones ya resueltas (en concreto, las Resoluciones RT/155 a 159/2022, todas ellas de 31 de agosto de 2022), se debe analizar si lo solicitado responde al concepto de información pública, ya que una respuesta negativa a ese análisis implicaría la desestimación de la reclamación sin necesidad de ulteriores valoraciones sobre la concurrencia del artículo 14.1 e) de la LTAIBG.
El concepto de información pública debe partir del hecho de que se trate de información que ya exista con anterioridad a la solicitud que se realiza y que se encuentre en poder del sujeto al que va dirigida, bien porque la haya elaborado o bien porque la haya adquirido en el ejercicio de sus funciones. En el caso de la reclamación objeto de esta solicitud no se cumplen las premisas acabadas de mencionar, puesto que esa información no existía en el momento en que se solicitó, ni, lógicamente, obraba en poder del Ayuntamiento de Arrúbal. Admitir que esta solicitud, cuyo objeto además se está sustanciando en sede judicial, constituye información pública supone la deformación de un concepto que, no por amplio y extenso, debe ser objeto de una interpretación tan extrema que vacíe el verdadero sentido y la finalidad para los que fue aprobado por una norma con rango legal.
A la vista de cuanto se acaba de exponer, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación planteada al no tener la información solicitada la consideración de información pública de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por no constituir su objeto información pública en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.