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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 431/2025.
Fecha Firma: 13/06/2025
Reclamante: ADN Sindical de Seguridad y Servicios.
Presidente
Organismo: ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0720 Fecha: 13/06/2025
Palabras clave: servicios de vigilancia y seguridad, horas descubiertas; artículo
14.1. d), e) y g) LTAIBG, artículo 18.1.b) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de enero
de 2025 el sindicato reclamante solicitó al ADMINISTRADOR DE
INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«-Que ADN SINDICAL SEGURIDAD Y SERVICIOS DE CATALUÑA, es sindicato
profesional mayoritario Seguridad en Cataluña.
-Que estamos en varias mesas de diálogo y trabajo con las Administraciones
Publicas en Cataluña.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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-Que la mercantil Prosegur SISE es la empresa que tiene la Adjudicación de la
Objeto del Contrato: Servicios de vigilancia y seguridad ADIF y ADIF Alta Velocidad
2022-2024 : Lote 3 Nordeste Zona Cataluña.
-Que para realizar unos estudios solicitamos las horas descubiertas por la mercantil
en el año 2024 lo más claro posible, en base Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
-Que adjuntamos los poderes notariales, si necesitan cualquier documento más
para acreditar nuestro interés y representativo nos lo dicen.»
2. Mediante resolución de 25 de febrero de 2025, ADIF responde lo siguiente:
«Que se alegan los límites al derecho de acceso del artículo 14.1, concretamente los
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apartados d), e) y g) de la Ley 19/2013: (…)
Con respecto del primero de ellos, el ámbito de la seguridad en las estaciones se
considera que tiene una relevante incidencia en la seguridad pública, estando
ligada esta invocación a motivos de interés público con la protección concreta de
un interés racional y legítimo. Además, y de acuerdo con el apartado g), cabe
resaltar que constituye una de las funciones principales de ADIF y ADIF AV, de
R CTBG
acuerdo con el artículo 23.1.e) de la Ley del Sector Ferroviario, “el control, vigilancia
e inspección de la infraestructura ferroviaria que administre, de sus zonas de
protección y de la circulación ferroviaria que sobre ella se produzca”.
La divulgación de información relativa a las políticas y estrategias de seguridad, los
turnos, los horarios o las medidas específicas destinadas a la protección de los
viajeros o de los vehículos, entre otros aspectos, podría poner en riesgo los objetivos
de seguridad vinculados a infraestructuras críticas y servicios esenciales, cuya
operatividad resulta imprescindible para garantizar el desarrollo normal de la vida
ciudadana. De forma que, por razones justificadas y plenamente razonables de
seguridad, no es posible conceder acceso a la información solicitada, pues su
divulgación fuera del ámbito pertinente podría comprometer el objetivo principal del
contrato “Servicios de vigilancia y seguridad ADIF y ADIF Alta Velocidad” que sigue
vigente a día de hoy, esto es, prevenir actos que pudieran atentar contra la
seguridad del sistema ferroviario.
Por los mismos motivos, y atendiendo al carácter particular de la consulta “ horas
descubiertas por la mercantil” no es viable proporcionar información relativa a
horarios o turnos específicos en los que se implementan las medidas de seguridad,
ya que su difusión frustraría los fines previstos, especialmente los referidos al
artículo 14.1.d) y e) de seguridad pública y prevención de ilícitos penales.
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(…)
Resulta aplicable en este contexto lo dispuesto en la Ley 8/2011, de 28 de abril, que
establece medidas para la protección de las infraestructuras críticas. Es evidente
que la seguridad privada, incluyendo aquella que opera en el ámbito objeto de
análisis, desarrollada por ADIF y ADIF AV en las infraestructuras de transporte bajo
su competencia, contribuye a un fin superior de seguridad pública.
A modo de ejemplo, la actuación de la seguridad privada en estaciones contribuye
al objetivo de prevenir la repetición de acontecimientos de extrema gravedad, como
los ataques terroristas perpetrados el 11 de marzo de 2004 en la red de cercanías
de Madrid. En este sentido, la invocación que se hace del artículo 14.1.d) Ley
19/2013 queda justificada por lo dispuesto en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de
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Seguridad Privada, que en su artículo 1.2 establece que los servicios de seguridad
privada trabajan en pro de la seguridad pública y son complementarios de los que
prestan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Esta afirmación se aprecia
también en el artículo 4 de la misma ley, pues en su letra b) queda patente que uno
de los fines de la seguridad privada es “ contribuir a garantizar la seguridad
pública”, así como “complementar el monopolio de la seguridad que corresponde al
Estado (…) como un recurso externo a la seguridad pública”. De acuerdo con lo
R CTBG
expuesto anteriormente se entiende, por tanto, realizado y probado el test del daño
requerido por la jurisprudencia del Consejo.
En atención a lo manifestado, la divulgación de la documentación solicitada podría
comprometer gravemente la seguridad de los viajeros y trabajadores, pues entre
las funciones que tiene encomendada la empresa de seguridad privada
encontramos, el control de salidas, llegadas, la vigilancia de las taquillas, vestíbulos
y andenes, así como otras dependencias de las estaciones, el control de equipajes,
la apertura, cierre y supervisión de accesos a las dependencias ferroviarias, la
prevención de infracciones y actos delictivos, así como la intervención en caso de
flagrante delito, o la vigilancia de instalaciones críticas como centros de control del
tráfico ferroviario, entre otras.
Como ya se ha mencionado anteriormente, conforme al artículo 14.1.d) y e) Ley
19/2013, facilitar dicha documentación podría menoscabar la eficacia de estas
actuaciones y poner en riesgo la protección de infraestructuras críticas y servicios
esenciales, lo que constituye un interés prioritario conforme a la normativa vigente
en materia de seguridad pública y protección de infraestructuras críticas
suponiendo un perjuicio para la prevención de ilícitos penales.
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Recae sobre la presente solicitud de forma acumulativa el criterio de inadmisión del
18.1.b) Ley 19/2013. En este sentido el artículo mencionado expresa que se
inadmitirán a trámite las siguientes solicitudes: (…)
Las decisiones que tome el adjudicatario del servicio, con respecto de la concreta
organización de medios y recursos, no se han adoptado en el ejercicio de funciones
públicas.
A este respecto, el CTBG ha publicado un criterio interpretativo sobre este
mecanismo jurídico. Los aspectos más relevantes contenidos en el CI/006/2015: (…)
Teniendo en cuenta lo anterior y ya en estrictos términos de transparencia, resulta
a nuestro juicio adecuado que si el legislador ha establecido una causa de
inadmisión ex art. 18.1 b) que está pensada para, precisamente, salvaguardar
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aquella parte de la gestión interna de las Administraciones Públicas, en sentido
amplio, que no afecta a los ciudadanos, deba aplicarse sin mayor exigencia jurídica
la referida causa de inadmisión.
Aplicados los anteriores razonamientos respecto de la solicitud presentada por
ADN SINDICAL SEGURIDAD Y SERVICIOS DE CATALUÑA, se entiende que
concurren límites al derecho de acceso, concretamente los del artículo 14.d), e) y g)
R CTBG
Ley 19/2013, y el motivo de inadmisión del artículo 18.1.b), así como de su apartado
e) de la Ley 19/2013.»
3. Mediante escrito registrado el 27 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«(…) TERCERO.- Dicha negativa supone un caso flagrante de incongruencia, ya que
dicha respuesta no se corresponde con la solicitud efectuada, que no es otra que el
número de horas descubiertas en el año 2024. (…).
Proporcionar a esta parte un número exacto de horas descubiertas no compromete
en absoluto los puntos citados, ya que no supondría una concreción de los puntos
críticos en materia de seguridad pública ni de prevención, investigación y sanción
de ilícitos penales por los siguientes motivos:
1.La respuesta obtenida se redacta como si se encontrase enfocada a negar el
acceso a horas descubiertas actuales y/o futuros, lo que sí podría comprometer la
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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seguridad pública. Sin embargo, no es posible comprometer la seguridad pública
con un mero número de horas descubiertas, sin aportar más detalles. Esta
diferencia abismal entre lo solicitado y lo resuelto supone una incongruencia.
2.La prevención es, por definición, una medida tomada de cara a hechos futuribles.
La aportación de un número de horas descubiertas del año 2024, siendo dicho
número un hecho pasado, no puede comprometer la prevención, ya que por
definición carecería de sentido.
3.Tampoco puede suponer ningún tipo de problema la aportación de horas
descubiertas en lo relativo a la investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios, puesto que la mera aportación numérica de horas
no proporciona detalles de ninguna clase de hechos concretos.»
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4. Con fecha 28 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio de
Transportes y Movilidad Sostenible requerido solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de marzo de 2025 tuvo
entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de ADIF en el que se señala lo
siguiente:
R CTBG
«La reclamación efectuada por ADN Sindical Seguridad y Servicios de Cataluña no
desvirtúa el contenido de la resolución recurrida. Por lo tanto, ADIF se ratifica y
reitera en los mecanismos jurídicos invocados y los argumentos que los sostenían.
Por lo que:
Se hace hincapié en la interpretación textual que se hace desde ADIF de la solicitud
referenciada Nº100218, que da lugar al presente expediente de transparencia, pues
ahora, en el escrito de reclamación presentado por el solicitante, se pone en tela de
juicio que desde la entidad pública empresarial no se ha respondido a lo solicitado,
de hecho, argumentando que:
“Dicha negativa supone un caso flagrante de incongruencia, ya que dicha respuesta
no se corresponde con la solicitud efectuada, que no es otra que el número de horas
descubiertas en el año 2024.”
Cuando lo que desde la solicitud original se solicitaba “(…) para realizar unos
estudios necesitamos las horas descubiertas por la mercantil en el año 2024 lo más
claro posible (…)” habiendo previamente enmarcado dicha solicitud a un ámbito
regional del objetivo contractual de “(…) Objeto del Contrato: Servicios de vigilancia
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y seguridad ADIF y ADIF Alta Velocidad 2022-2024: Lote 3 Nordeste Zona
Cataluña (…)”.
En otras palabras, se viene a alegar aquí que no nos encontramos ante una
reclamación al uso, sino lo que parece una mutación del contenido de lo solicitado
inicialmente en la petición que en un primer momento exigía, “las horas
descubiertas por la mercantil en el año 2024 lo más claro posible” con la finalidad
de realizar unos estudios en un ámbito geográfico concreto y que ahora en su
reclamación aligera solicitando “ un mero número de horas descubiertas, sin
aportar más detalles.”
Siendo que se está mitigando en gran medida la carga de su petición, con el fin de
sortear tanto la inadmisión como los límites al derecho de acceso de ésta en vía de
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reclamación, produciendo una mutación proscrita por el ordenamiento respecto de
su solicitud inicial, de manera que, lo que primeramente requería era información
estadística desglosada al detalle de las horas descubiertas, es decir, sin vigilancia
y seguridad detallando las estaciones e infraestructura geográfica remarcada.
Ahora, en reclamación se reduce al número total horas descubiertas; siendo que, no
solo se produce una novación de lo solicitado, sino que con la alegación al respecto
R CTBG
de la incongruencia, no se desvirtúa en qué manera no se ha justificado
suficientemente la denegación al contenido de su solicitud y las alegaciones para
limitar e inadmitir el acceso a la información que recogía la solicitud de la resolución
recurrida.
Tal y como se ha mencionado anteriormente, la oposición que desarrolla el
solicitante en su escrito de alegaciones con respecto de la respuesta dada por ADIF
carece del más mínimo fundamento jurídico sólido, así como de argumentos
suficientes para contradecir tanto la inadmisión por el artículo 18.1.b) como los
límites al derecho de acceso del 14.1.d), e) y g), todos de la Ley 19/2013. A este
respecto cabe traer a colación jurisprudencia de la Audiencia Nacional que respalda
la falta de oposición efectiva a una resolución a la hora de desestimar cualquier
recurso.(…).
Es incuestionable que la interpretación que hace ADIF de la solicitud que da lugar
al expediente de transparencia es la adecuada y se ajusta a la propia literalidad del
contenido requerido.
Se muestra, además, desde la Entidad Pública Empresarial una completa oposición
a la reclamación presentada, en línea con la doctrina del Consejo de Transparencia
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y Buen Gobierno (CTBG) que recoge la inadmisibilidad de ampliar o mutar el motivo
o motivos de la solicitud que dan origen a un expediente de transparencia en fase
de alegaciones de la reclamación. (…)
En definitiva, el solicitante se estaría valiendo de la actual vía de reclamación para
alterar el objeto de su solicitud inicial.
Por otro lado, es, a juicio de esta entidad, jurídicamente, transcendental a los efectos
de la prosperabilidad de la reclamación, considerar que ADN Sindical Seguridad y
Servicios de Cataluña solo impugna los límites al derecho de la información del
artículo 14 Ley 19/2013, no argumentando nada en contra del motivo de inadmisión
del artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013. Por lo tanto, dado que la concurrencia de
cualquier causa de inadmisión imposibilita el conocimiento del fondo de la solicitud,
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incluida, obviamente, la aplicabilidad de alguno de los límites de acceso del art. 14,
la reclamación debiera ser desestimada.
No obstante, cabe resaltar que las circunstancias recogidas en el Criterio
Interpretativo CI/006/2015 del CTBG no han sido configuradas como un numerus
clausus, (entre otras, dice el propio CI) de forma que es absolutamente racional
R CTBG
sostener que la información ajena al proceso administrativo debe ser subsumida
dentro de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley de
Transparencia, en la medida en que dicha documentación se circunscribe al ámbito
interno de la organización empresarial, ostentando un carácter meramente
operativo y careciendo de efectos jurídicos externos, por no derivarse de una
resolución con incidencia en terceros.
Sobre la base de lo anterior, y en estricta observancia del principio de transparencia,
se estima que, habiendo el legislador previsto una causa de inadmisión ex artículo
18.1.b) con la finalidad específica de preservar aquella dimensión de la gestión
interna de las Administraciones Públicas que no incide en la esfera de derechos o
intereses de los ciudadanos, su aplicación debe producirse sin que resulte exigible
una carga adicional de fundamentación jurídica.
Concluyendo, ADIF se reafirma en todo lo expuesto en la precedente resolución
administrativa de Transparencia en la que se alegan alternativamente con el
motivo de inadmisión del artículo 18.1.b), los límites al derecho de acceso de los
artículos 14.1.d), e) y g), recogidos en sendos artículos de la Ley 19/2013, por lo que
se solicita la desestimación integra de la reclamación formulada por ADN Sindical
Seguridad y Servicios de Cataluña.»
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5. El 25 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que
reproduce los argumentos expuestos en la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
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expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
R CTBG
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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número de horas descubiertas en el año 2024 por la empresa Prosegur en el marco
de la adjudicación de servicios de vigilancia y seguridad para ADIF y ADIF Alta
Velocidad.
ADIF resolvió denegar el acceso en aplicación de los límites previstos en las letras d)
e) y g) del artículo 14.1 LTAIBG (perjuicio para la seguridad pública; la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios; y las
funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, respectivamente); y,
adicionalmente, alegó la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG
(información auxiliar o de apoyo). En la fase de alegaciones, vista la reclamación,
considera que el solicitante ha alterado el contenido de la petición inicial.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que la naturaleza
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estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no
permite a la reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su
solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por
consiguiente, el Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso
a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión
se revisa y se introducen ex novo en la reclamación.
R CTBG
En este caso, y a pesar de lo alegado por ADIF, no se aprecia la alteración de la
petición inicial, puesto que la reclamación va referida igualmente a que se facilite el
número de horas descubiertas por Prosegur en el año 2024, sin que se exija un
determinado desglose.
5. Sentado lo anterior, y en lo que concierne a la aplicación de los límites previstos en el
artículo 14.1 d) e) y g) LTAIBG, hay que tener presente que, como este Consejo ha
señalado ya en múltiples resoluciones en consonancia con la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, el derecho de acceso a la información pública es un derecho
público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en
nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de
una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites y deberá justificar de
manera expresa y proporcionada su aplicación, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. De ahí que, «en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por
su objeto y finalidad.» —entre otras, SSTS, de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574) —.
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En lo que aquí interesa, la segunda de las sentencias citadas puntualiza que «[p]or
tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como
justificación de una denegación del acceso a la información pública (…) sino que exige
una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso
a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate»
(FJ, 4º).
En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la
información pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se
cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por
nuestro ordenamiento (en particular, en el artículo 14.2 LTAIBG) y precisados por la
doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer.
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6. En este caso, ADIF justifica la aplicación de los límites invocados en que la
divulgación de información relativa a turnos u horarios, entre otros aspectos, podría
poner en riesgo los objetivos de seguridad vinculados a infraestructuras críticas y
servicios esenciales, cuya operatividad resulta imprescindible para garantizar el
desarrollo normal de la vida ciudadana; además de que su conocimiento fuera del
ámbito pertinente podría comprometer el objetivo principal del contrato de servicios
R CTBG
de vigilancia y seguridad celebrado con ADIF y ADIF Alta Velocidad. Asimismo, indica
que, de acuerdo con la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, los servicios
de esta naturaleza constituyen un recurso externo a la seguridad pública y son
complementarios de los que prestan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado;
por lo que se entiende probado el test del daño requerido por la jurisprudencia del
Consejo. Y pone como ejemplo que la actuación de la seguridad privada en
estaciones ferroviarias sirve para prevenir la repetición de acontecimientos delictivos
de extrema gravedad, como los atentados terroristas cometidos el 11 de marzo de
2004 en la red de cercanías de Madrid.
No obstante, y a pesar de todo lo manifestado, no se considera que los límites
alegados estén justificados, por cuanto el sindicato reclamante únicamente pide el
número de horas descubiertas por la empresa Prosegur como prestadora de los
servicios de vigilancia y seguridad en ADIF y ADIF Alta Velocidad en el año 2024; es
decir, en un período ya vencido (puesto que la solicitud se presentó por el sindicato
reclamante el 17 de enero de 2025) y sin detalle alguno, por lo que se trata de una
información muy genérica cuyo acceso no compromete los bienes jurídicos
protegidos por los límites del artículo 14 invocados.
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7. En lo que concierne a la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, tampoco se
aprecia que la información solicitada tenga carácter auxiliar o de apoyo, puesto que
se pide conocer el número de horas descubiertas por Prosegur y esta información
está regulada en toda empresa, teniendo un carácter fundamental a efectos de
determinar, por ejemplo, las remuneraciones y las sanciones disciplinarias. Por ello,
teniendo en cuenta que deben ser registradas, pueden facilitarse en los términos
solicitados.
8. En conclusión, de acuerdo con todo lo expuesto, dado que no se consideran
aplicables los límites previstos en el artículo 14.1.d) e) y g) LTAIBG, ni la causa de
inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, se debe estimar la reclamación.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de ADIF /
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
R CTBG
SEGUNDO: INSTAR a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
• «Horas descubiertas por la empresa de servicios PROSEGUR en el año 2024.»
TERCERO: INSTAR a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0720 Fecha: 13/06/2025
R CTBG
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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