Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: 91d6017b1911f5ef302a0da1cbe3a58c
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 3196/2025
Fecha Firma: 27/05/2026
Reclamante:
Presidenta
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2026-0565 Fecha: 27/05/2026
Palabras clave: Información sobre la concesión de la Gran Cruz de la Orden del
Mérito de la Guardia Civil, artículos 18.1.b) y 15 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de octubre
de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno[1] (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º 0001-00108994):
«En relación a la concesión de la Gran Cruz de la Orden del Mérito de la Guardia
Civil a [nombre y apellidos], SOLICITO:
1.- Copia íntegra del expediente administrativo de concesión de la condecoración y
copia de la documentación, que no obrando en el expediente administrativo, sea
iniciador de éste, tal como propuesta de concesión, solicitudes a favor de la
concesión y cualquier otra que diera origen al expediente».
2. Consta en el expediente remitido que con fecha 30 de octubre de 2025 el Ministerio
adopta un acuerdo de ampliación del plazo para resolver en los siguientes términos:
[1]
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Página 1 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
«Teniendo en cuenta el volumen de solicitudes de transparencia que se tramitan en
esta Dirección General, que obligan a estudiar la posible complejidad de las
informaciones solicitadas, esta Dirección General, en el ejercicio de las
competencias que le atribuye la Ley 19/2013 (…) considerando que la misma se
encuentra incursa en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del apartado
1 del artículo 20 de la citada Ley 19/2013, ACUERDA: Ampliar un mes más el plazo
de resolución que permita efectuar una evaluación detallada de cuanto se interesa
para determinar si se dispone de la información solicitada, así como del tratamiento
que se debiera dar a la misma. (…)».
3. Mediante resolución de 3 de diciembre de 2025 el Ministerio responde lo siguiente:
«(…) 2º. La Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito del
Número: 2026-0565 Fecha: 27/05/2026
Cuerpo de la Guardia Civil, premia las acciones o conductas de extraordinario
relieve, que redunden en prestigio del Cuerpo e interés de la Patria. Esta
recompensa, de carácter civil, podrá ser concedida al personal de la Guardia Civil y
a cualquier otra persona o entidad que se haga acreedor a ello.
En desarrollo de la citada norma, se publicó la Orden INT/2008/2012, de 21 de
septiembre, por la que se regula la Orden del Mérito de la Guardia Civil, la cual tiene
R CTBG
por objeto regular las formas, los requisitos y el procedimiento de concesión de la
Orden reseñada, todo ello de acuerdo a sus diferentes categorías. Las propuestas
para su concesión podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las propuestas
ordinarias, como es el caso de la presente solicitud, se realizan anualmente con
ocasión del aniversario de la Fundación de la Guardia Civil y de la Festividad de
Nuestra Señora la Virgen del Pilar “Patrona del Cuerpo”, como es el caso que nos
ocupa, y las extraordinarias cuando se hayan realizado acciones o conductas de
extraordinario relieve que redunden en el prestigio del Cuerpo e interés de la Patria.
(…) 3º Dicho lo cual, se significa que, efectivamente mediante Real Decreto
897/2025, de fecha 30 de septiembre, publicado en el Boletín Oficial del Estado
número 236, de 1 de octubre de 2025, en atención a los méritos y circunstancias
que concurrían en [nombre y apellidos], Jefa del departamento penal de la Abogacía
General del Estado, a propuesta del Ministro del Interior, y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de septiembre de 2025, se vino a
concederle la Gran Cruz de la Orden del Mérito de la Guardia Civil, anexándose a la
presente resolución copia del referido Real Decreto.
4º Por lo que se refiere a la copia íntegra del expediente, así como la documentación
iniciadora del mismo, se significa que la única documentación disponible en este
Centro Directivo sobre la información requerida es la que se detalla a continuación:
Página 2 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
- Borrador del Real Decreto de concesión de la Gran Cruz de la Orden del Mérito de
la Guardia Civil a favor de [nombre y apellidos].
- Currículum vitae resumido de la Abogada del Estado [nombre y apellidos]
- y Real Decreto 897/2025, de 30 de septiembre, al que ya se ha hecho referencia
en el apartado anterior, por la que se concede la Gran Cruz de la Orden del Mérito
de la Guardia Civil a [nombre y apellidos] publicado en el Boletín Oficial del Estado
número 236, de1 de octubre de 2025.
En relación con ello, esta Dirección General considera que, respecto al borrador y al
curriculum vitae resumido, ambos se ven afectados por la causa de inadmisión
prevista en el epígrafe b) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013(…) al referirse a
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
Número: 2026-0565 Fecha: 27/05/2026
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas.
A ello se une que, respecto al curriculum vitae resumido, el mismo se ve también
afectado por la causa de inadmisión prevista en el artículo 15, sobre Protección de
Datos personales, al figurar en el mismo datos de carácter personal.»
R CTBG
4. Mediante escrito registrado el 18 de diciembre de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 241 LTAIBG en la que puso de manifiesto que:
«(…) TERCERO: La respuesta recibida no analiza ni profundiza con la motivación
requerida las causas de inadmisión, como reiteradamente viene exigiendo el CTBG.
En relación a la consideración de los informes como documentación auxiliar, y la
inadmisión de la solicitud hemos de mencionar la STS de 16 de octubre de 2017
(ECLI: ES:TS:2017:3530) señaló que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información». (…) ya hemos señalado
que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que
sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Página 3 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de
que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro
ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las
limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así
señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: [reproduce su contenido] Por tanto, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es un
derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley».
A lo anterior se suma que la resolución denegatoria se limita a afirmar la
aplicabilidad de las restricciones al acceso, mediante la mera cita de los preceptos
o argumentos genéricos o formulados en términos de mera posibilidad que ni
Número: 2026-0565 Fecha: 27/05/2026
objetivan el concreto daño que se derivaría de la divulgación, ni son el resultado de
una ponderación previa entre el interés en el acceso y el interés concreto que se
protege con el límite invocado. En definitiva, no se justifica de forma adecuada y
proporcionada en qué medida la divulgación de la información solicitada —que
entronca claramente con la finalidad de la LTAIBG— puede causar un perjuicio real
y no hipotético a los intereses de España frente a otros Estados.
R CTBG
La sentencia del TS de 16 de octubre de 2017 (FD 6º) fijó los siguientes criterios
jurisprudenciales en interpretación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c)
LTAIBG: “(…) Por lo que se refiere al límite del artículo 15, el CTBG en varias
resoluciones y atendiendo a la jurisprudencia de la Audiencia Nacional no considera
de aplicación el límite previsto en el artículo 15 de la LTAIBG, así en la resolución R
CTBG 2023-0369, de 22 de mayo —en relación con una solicitud de acceso a la
copia íntegra de los expedientes administrativos de concesión de las Medallas al
Mérito Policial con distintivo blanco—. En la citada resolución se “añadía que no se
había argumentado en qué medida el otorgamiento de un reconocimiento al mérito
policial puede afectar al derecho a la intimidad de los policías a cuyos expedientes
se pretende acceder; o, al menos, en qué medida la protección de ese derecho
resulta prevalente al interés público ya indicado en la sentencias precitadas (que
anulan la temprana resolución de este Consejo en la que el Ministerio fundamenta
su argumentación); prevaleciendo el interés público consistente en discernir si la
Administración se ha movido dentro de los márgenes razonables y justificados de
discrecionalidad que deben regir su actuación, sin incurrir en arbitrariedad.”
Podemos concluir que los requisitos que exige la jurisprudencia no se dan el
presente caso, dado que la información solicitada, es una información de relevancia
y de carácter público. (…)».
Página 4 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
5. Con fecha 29 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 19 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) «Una vez examinada la reclamación presentada por la interesada, no existen
circunstancias que lleven a un cambio de criterio, motivo por el cual esta Dirección
General se mantiene en la resolución emitida con fecha 3 de diciembre de 2025, por
la que se inadmitía su solicitud, en aplicación del artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013,
(…).»
Número: 2026-0565 Fecha: 27/05/2026
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG2 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.3, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
R CTBG
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG4, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
Página 5 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio, tras acordar una ampliación del plazo para resolver, dictó resolución
expresa indicando que la única documentación disponible era: el borrador del Real
Decreto de concesión, el curriculum vitae de la persona condecorada y el propio Real
Número: 2026-0565 Fecha: 27/05/2026
Decreto de concesión, afectados los dos primeros por el artículo 18.1.b) y, en el caso
del curriculum, además, por el artículo 15 LTAIBG.
Disconforme con la respuesta recibida la interesada interpuso reclamación ante el
Consejo señalando que la respuesta recibida carecía de la motivación exigida para
apreciar la concurrencia de la invocada causa de inadmisión del artículo 18.1.b)
LTAIBG, así como del límite a que se refiere el artículo 15 LTAIBG invocando como
R CTBG
precedente administrativo la resolución R CTBG 369/2023.
En fase de alegaciones el Ministerio se ratificó en su respuesta, confirmando que la
información solicitada tenía carácter auxiliar o de apoyo.
4. Con carácter previo al examen de fondo de esta reclamación procede aclarar que el
Ministerio dictó resolución expresa de inadmisión de la información -en los términos
vistos- tras notificar al interesado un acuerdo de ampliación de plazo para resolver.
Respecto a esto último debe recordarse que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]
a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo
de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En este caso, si bien el órgano competente adoptó (en plazo) un acuerdo de
ampliación de plazo -ex artículo 20.1 in fine LTAIBG-, lo cierto es que no argumentó
las razones por las cuales en este caso concreto concurrían alguna o algunas de las
causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional -esto es, complejidad o
volumen de la información solicitada- del artículo 20.1 LTAIBG. El Ministerio se limitó
Página 6 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
a justificar dicha ampliación en “el volumen de solicitudes de transparencia que se
tramitan en esta Dirección General, que obligan a estudiar la posible complejidad de
las informaciones solicitadas”, acordando ampliar -al amparo de lo dicho- un mes
más el plazo de resolución para “efectuar una evaluación detallada de cuanto se
interesa para determinar si se dispone de la información solicitada, así como del
tratamiento que se debiera dar a la misma». Es decir, la decisión de la ampliación de
plazo no se fundó en el volumen o complejidad de la información solicitada en ese
caso concreto sino que se fundó en el volumen de solicitudes que de ordinario decía
recibir dicho departamento, lo cual es cosa distinta. Afirmación ésta que, por cierto,
fue seguida de una resolución de inadmisión, en los términos vistos.
Sobre lo expuesto es necesario recordar al Ministerio, por un lado, que la observancia
del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
Número: 2026-0565 Fecha: 27/05/2026
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG, al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Por otro lado, que resulta
abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo
ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada, como sucedió
en este caso. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se
R CTBG
reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información
o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no
debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos
fines.
5. Sentado lo anterior, y a los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación
procede verificar, en primer lugar, si efectivamente está acreditada la concurrencia
de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG sobre la información solicitada,
y en caso negativo, si está acreditada la concurrencia del límite del artículo 15
LTAIBG.
6. Por lo que concierne a la primera cuestión, el punto de partida del análisis es que el
derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango
constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por
lo que cualquier restricción de su eficacia habrá de partir de una interpretación
estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa la proporcionalidad de
su aplicación. Así lo exige una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la
que se reconoce que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
Página 7 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información» —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo
(STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)— requiriéndose en todo
caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558)].
Específicamente, se recuerda que el artículo 18.1.b) LTAIBG permite la inadmisión de
las solicitudes «referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como
la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas».
Número: 2026-0565 Fecha: 27/05/2026
Al respecto este Consejo ha precisado -en el Criterio Interpretativo 006/2015- que la
característica que habilita la aplicación del artículo 18.1.b) LTAIBG es la condición de
información auxiliar o de apoyo y no la denominación que se atribuya a la
información o al soporte que la contiene, siendo la relación expresada en el precepto
(«notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
R CTBG
entre órganos administrativos») un mero elenco de ejemplos que no implica que los
textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza
sea la de auxiliar o de apoyo.
Partiendo de este enfoque sustantivo, una solicitud podrá inadmitirse por estar
referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información (i) que
contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la
consideración de final; (iii) que se trate de información preparatoria de la actividad
del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a
comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que se
trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final. Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la
consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga
relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad del
órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de
la toma de decisiones públicas y su aplicación».
A la vista de lo expuesto este Consejo verifica que en este caso el Ministerio no ha
acreditado la concurrencia de la referida causa de inadmisión del artículo 18.1.b)
Página 8 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
LTAIBG sobre la información solicitada -a saber, el expediente administrativo de
concesión de la condecoración y actuaciones previas, en su caso- al limitarse a
afirmar que el borrador del Real Decreto de concesión de la Gran Cruz de la Orden
del Mérito de la Guardia Civil y el curriculum vitae resumido de la persona
condecorada, estaban afectados por dicha causa, sin ofrecer justificación alguna de
su concurrencia, al respecto. Afirmaciones éstas no ya carentes de la debida
motivación conforme a la LTAIBG, sino hueras completamente de motivación alguna
para su contemplación.
De ello se colige por tanto que en este caso está verificado que no concurre la causa
de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG.
7. Procede por consiguiente verificar si –como sostiene el Ministerio- sobre la
Número: 2026-0565 Fecha: 27/05/2026
información concerniente al curriculum vitae se proyecta el límite a que se refiere el
artículo 15 LTAIBG al figurar datos de carácter personal.
Al respecto no puede desconocerse que el curriculum vitae de una persona contiene
necesariamente datos personales (identificación del nombre y apellidos, información
sobre la experiencia y formación académica) por lo que su acceso debe valorarse
R CTBG
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 LTAIBG que establece un
tratamiento diferenciado en función de la tipología de datos personales que se vea
afectada.
En este caso resulta evidente que la información solicitada no se incluye en las
categorías especiales de datos a que hacen referencia el artículo 9 RGPD y el artículo
15.1. LTAIBG, pues no se trata de información que revele la «ideología, afiliación
sindical, religión o creencias»; u «origen racial, salud o vida sexual, datos genéticos o
biométricos o la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen amonestación pública al infractor».
Tampoco se trata de datos «meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano», a los que se refiere el
artículo 15.2 LTAIBG, en la medida en que lo que se está solicitando es la información
relativa a los méritos aportados al proceso de concesión de la Gran Cruz de la Orden
del Mérito de la Guardia Civil.
De lo anterior se desprende, que es preciso realizar una «ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
Página 9 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal»
que exige el artículo 15.3 LTAIBG, tomando en especial consideración los criterios
que se enumeran en el precepto. Ponderación, por cierto, que no fue realizada por el
Ministerio en su resolución, limitándose a afirmar que el curriculum vitae estaba
afectado por el límite del artículo 15 LTAIBG, lo cual, constituye no ya, una
justificación claramente para tener acreditado el efecto limitativo pretendido en la
resolución, sino una afirmación carente de justificación.
En consecuencia, no tratándose de datos personales que pertenezcan a las
categorías especiales de datos y por ello, no ser necesario un consentimiento
inequívoco para su divulgación, unido a la ausencia de la exigible ponderación
razonada -ex artículo 15.3 LTAIBG-, corresponde a este Consejo realizar la
ponderación requerida.
Número: 2026-0565 Fecha: 27/05/2026
Para ello no es posible desconocer la exigencia de la garantía de la publicidad y la
transparencia en los procesos de concesión de medallas y/o condecoraciones a
determinados ciudadanos a fin conocer en qué medida tales méritos le han hecho
merecedor de la distinción otorgada. Es evidente que, no habiéndose alegado daño
alguno a la seguridad o a la intimidad de la persona condecorada, el interés público
R CTBG
en conocer los méritos acreditados por la misma para su concesión constituye una
herramienta indispensable para discernir si la Administración se ha movido dentro
del ámbito de la discrecionalidad, o si ha podido incurrir en arbitrariedad, de lo que
se desprende que no resulta acreditada la concurrencia del límite del artículo 15
LTAIBG y en cambio, sí existe un interés público en el acceso a la referida información.
Reconocido, pues, el interés público en el acceso a la información solicitada, los
únicos datos del currículum que procede excluir del acceso son los relativos al DNI, al
domicilio y al teléfono, en caso de que figuren. Por consiguiente, hecha esa salvedad,
todas las demás informaciones sobre los méritos alegados deberán ser accesibles a
fin de conocer los datos sobre la experiencia y formación de la persona condecorada
por el Ministerio.
8. A la vista de todo lo anterior procede estimar esta reclamación, con el alcance fijado
en el fundamento jurídico 8.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
Página 10 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante, con el alcance fijado en el fundamento 8 de esta
resolución, la siguiente información:
«En relación a la concesión de la Gran Cruz de la Orden del Mérito de la
Guardia Civil a [nombre y apellidos], (…): 1.- Copia íntegra del expediente
administrativo de concesión de la condecoración y copia de la documentación,
que no obrando en el expediente administrativo, sea iniciador de éste, tal
como propuesta de concesión, solicitudes a favor de la concesión y cualquier
otra que diera origen al expediente».
Número: 2026-0565 Fecha: 27/05/2026
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
R CTBG
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre7, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa8.
LA PRESIDENTA DEL CTBG
Fdo.: María de la Concepción Campos Acuña
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
Página 11 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es