Estimada 20/08/2021

Acceso a información sobre el contrato y pagos de un letrado municipal

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Escalona copia del contrato de un letrado, sus renovaciones, el importe anual de sus pagos y la relación de procedimientos judiciales encargados. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando la entrega de la información contractual, los pagos (mínimo últimos 5 años) y la relación de procesos.

Puntos clave de la argumentación

1 La copia de un contrato municipal y su documentación asociada es información pública de obligado acceso según la Ley 19/2013 y la Ley de Contratos del Sector Público.
2 La información sobre importes anuales de pagos a profesionales tiene interés público por su relevancia en la rendición de cuentas sobre el destino de fondos públicos.
3 Para evitar cargas desproporcionadas, la administración puede suministrar la información de pagos de un periodo razonable (mínimo cinco años) en lugar de la totalidad histórica.
4 La relación de procedimientos judiciales no vulnera la protección de datos si se aporta una lista con fechas y denominación aproximada sin incluir expedientes completos ni datos personales de terceros.

Texto completo

Resolución RT 0720/2021

N/REF: RT 0720/2021

Fecha: La de la firma.

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Escalona (Toledo).

Información solicitada: Información sobre el Letrado del ayuntamiento

Plazo de ejecución: 20 días hábiles


I. ANTECEDENTES

1

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 15 de julio de 2021 la siguiente información:

"Que comparece al amparo de la ley de transparencia. Que habiendo sido notificado de la existencia de contrato desde 2007 con el letrado D. Solicita: Copia digital del contrato y de sus renovaciones si las hubiera. Relación del importe anual de los pagos al letrado. Relación de procedimientos judiciales municipales encargados al letrado".

2

Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 20 de agosto de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió ese mismo día el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Escalona, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 13 de septiembre de 2021 se reciben las alegaciones, con el siguiente contenido:

  • 1º) Nada que objetar a la entrega de copia del Contrato.
  • 2º) La relación de importe anual de pagos al Letrado, resulta impertinente por los siguientes motivos:
    • a) El importe figura en el Contrato
    • b) Supone una carga de trabajo desproporcionada la búsqueda de pagos desde 2007 (año del Contrato) máxime cuando en esa fecha no estaba digitalizada la Administración.
  • 3º) La relación de procedimientos judiciales municipales encargados al letrado supone obstaculizar el funcionamiento de esta Administración por el mismo motivo b) de la alegación anterior y además afecta a la protección de datos personales de terceros implicados en esos procedimientos, sin que aporte nada al hecho de tener contratado un Letrado sin licitación pública -motivo de la inicial reclamación del reclamante- a lo que ya se le dio adecuada contestación como consta en ese Consejo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

El Ayuntamiento de Escalona, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

Por su parte, la copia de un contrato celebrado por el ayuntamiento y demás documentación solicitada, debe considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Escalona, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.

4

Entrando en el fondo del asunto, el reclamante solicita tres informaciones distintas: uno, la copia digital del contrato celebrado con un letrado y sus renovaciones; dos, la relación del importe anual de los pagos al letrado; tres, la relación de procedimientos en los que haya intervenido.

Con respecto a la primera información, debe indicarse que la misma tiene naturaleza contractual. De acuerdo con el artículo 5.1 de la LTAIBG las Entidades Locales están obligadas a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". De forma más específica, la letra a) del artículo 8.18 de la LTAIBG prevé que las administraciones "deberán hacer pública, como mínimo", "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente: "a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público".

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, al afirmar que "en el caso de la información relativa a los contratos, deberá publicarse al menos la siguiente información", listando una serie de apartados referidos, entre otros a: la memoria justificativa del contrato, los pliegos, documento de aprobación del expediente, objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación, los anuncios de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, medios de publicitación del contrato, número e identidad de los licitadores, todas las actas de la mesa de contratación, resoluciones del servicio u órgano de contratación, la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento, la declaración de desierto, así como la interposición de recursos.

Este Consejo ya ha resuelto con anterioridad de manera estimatoria reclamaciones de contenido análogo a la que ahora se resuelve, como la RT 0569/2019, la RT/0194/2021 o la RT/0362/2021. Por lo tanto, dada la naturaleza de información pública del contrato solicitado procede estimar la reclamación en ese punto.

5

Por lo que respecta a los pagos realizados al letrado, esa información también tiene la consideración de información pública. El ayuntamiento señala que resulta irrelevante conceder el acceso puesto que "el importe figura en el contrato" y luego aduce la carga de trabajo desproporcionada que supone buscar la información y ponerla a disposición del reclamante.

A este respecto este Consejo ignora los años que ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Escalona el letrado cuya información se solicita, o si tales servicios continúan en la actualidad. Se trata de información que, en opinión de este Consejo, reviste interés público en la medida en que implica una rendición de cuentas de la gestión pública, al explicar el destino y la utilización de fondos públicos. En términos similares a los indicados por este Consejo en la RT/0548/2020, de 13 de enero de 2021, y con el objetivo de no entorpecer los servicios públicos que presta el ayuntamiento no se considera imprescindible que éste aporte la información solicitada desde el año 2007, fecha de inicio del contrato, siempre y cuando esa relación contractual se haya mantenido hasta fechas recientes o continúe en el momento de dictar esta resolución. La rendición de cuentas de la actividad municipal puede obtenerse con la aportación de la información a partir de una fecha más cercana a la actual, en la que el Ayuntamiento de Escalona tendrá mayor facilidad para recopilar la documentación. Por este motivo, se considera adecuado que sea el ayuntamiento quien, basándose en criterios de proporcionalidad y con la suficiente justificación, determine el número de anualidades sobre las que es razonable suministrar información solicitada, con un mínimo de cinco, de manera que no se comprometa la gestión de los servicios públicos que tiene encomendados.

6

Con respecto a la relación de procedimientos judiciales en los que haya intervenido el letrado, debe indicarse en primer lugar que se ignora cuántos procedimientos ha habido en estos años. Por la experiencia que tiene este Consejo en reclamaciones similares, no son procedimientos que tengan lugar con excesiva frecuencia en un ayuntamiento, razón por la cual su puesta a disposición del reclamante no debe comportar una dedicación tan grande que comprometa la gestión de los servicios públicos.

En segundo lugar, se debe señalar que el reclamante solicita la "relación" de procedimientos, sin que sea necesario aportar datos de carácter personal al no tener que poner a disposición de aquél los expedientes completos de esos procedimientos, en los cuales sí pueden aparecer numerosos datos de carácter personal que deban ser suprimidos. En la medida en que el reclamante pide una relación de procedimientos, resulta suficiente con incluir éstos, con la fecha que corresponda, y con una denominación aproximada que permita conocer su motivo.

A la vista de todo lo anteriormente expresado este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada, al tener la documentación solicitada la consideración de información pública.


III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Escalona a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Copia digital del contrato formalizado con el letrado y, en su caso, de las renovaciones que hubiera habido.
  • Relación del importe anual de los pagos al letrado, en los términos definidos en el fundamento jurídico quinto.
  • Relación de procedimientos judiciales municipales encargados al letrado, en los términos definidos en el fundamento jurídico quinto.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Escalona a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG