Desestimada 13/10/2016 · 80 días en resolverse

Reclamación sobre información relativa a incentivos financieros y gestión de trasplantes en la sanidad pública extremeña

El interesado solicitó información a la Consejería de Sanidad de la Junta de Extremadura sobre los motivos de los incentivos financieros en trasplantes y diferencias salariales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque las preguntas no buscaban documentos, sino valoraciones subjetivas y posicionamientos de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la solicitud no constituye información pública conforme a los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
2 Las preguntas formuladas exigen una valoración subjetiva o un posicionamiento de la administración ante un modelo de gestión.
3 La solicitud busca un juicio de valor sobre la política pública en lugar de la consulta de contenidos o documentos específicos.
4 El derecho de acceso no ampara la petición de opiniones o explicaciones argumentativas sobre la gestión realizada.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN

En respuesta a la Reclamación número RT/0129/2016 presentada por mediante escrito de 25 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Mediante escrito de 25 de julio de 2016, y fecha de registro de entrada en este Consejo el siguiente 27 de julio, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -en adelante, LTAIBG-, al entender desatendida una solicitud de acceso a la información presentada ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Extremadura.
  2. Los hechos que dan lugar a la presente Reclamación, en breve síntesis, se inician cuando el ahora reclamante, mediante escrito de fecha 7 de junio de 2016 remitido por correo electrónico, solicita al Consejero de Sanidad de la Junta de Extremadura, al amparo de la LTAIBG, la siguiente información con relación a los trasplantes de órganos:
    • 1. ¿Cuáles son las razones por las que esa Administración privilegia el tratamiento de trasplantes con incentivos financieros a la producción, únicos en toda la asistencia de la sanidad pública?.
    • 2. ¿Cuáles han sido los motivos por los que el dinero para incentivar los trasplantes (cientos de millones de euros en toda España, y la cantidad que sea, importante sin duda, en esa Comunidad Autónoma) ha sido eximido de los durísimos recortes hechos a la sanidad pública con motivo de la crisis financiera?.
    • 3. ¿Cuál es el coste de oportunidad de los incentivos financieros a la producción de trasplantes en el ámbito de la sanidad pública en esa Autonomía que, con recursos irremediablemente escasos, ha de enfrentar un galopante crecimiento del gasto sanitario? Dicho de otro modo, ¿qué se deja de hacer (cuántos enfermos son atendidos mal o tarde- aumento de las listas de espera- y cuántas vidas se pierden) al dedicar recursos a incentivar los trasplantes?.
    • 4. ¿Por qué en la sanidad pública de esa Autonomía se computa como donantes a todos los que se les ha extraído un órgano, sea éste apto para su trasplante o deba desecharse, cuando en la gran mayoría de los países desarrollados (Alemania, Austria, Bélgica, Canadá, Croacia, Dinamarca, Eslovenia, Finlandia, Francia, Holanda, Hungría, Islandia, Luxemburgo, Noruega, Suecia ...) cuentan como donantes solamente a aquellos cuyos órganos han sido efectivamente trasplantados, es decir, excluyen a los donantes de órganos descartados que España incluye?
    • 5. ¿Por qué los ingresos de los profesionales que hacen trasplantes son muy superiores a los que reciben los restantes médicos y enfermeros de la sanidad pública con idéntica formación, igual experiencia y habilidad clínica y volumen de trabajo que los trasplantadores? Concretamente, ¿cuál es la cantidad media que, en esa Comunidad, ingresa al año un cirujano que hace trasplantes en un hospital de 500 ó más camas y cuál la que recibe otro cirujano del mismo centro con igual preparación, antigüedad y otros complementos que no hace trasplantes?.
    Habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a su solicitud, considera desestimada la misma y, en consecuencia, mediante escrito de 25 de julio de 2016, y fecha de registro de entrada en este Consejo el siguiente 27 de julio, interpone ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
  3. El mismo 27 de julio, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente de referencia a la Junta de Extremadura, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen por convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en que fundamentar las posibles alegaciones que se hubiesen planteado.
  4. A través de un correo de 8 de agosto de 2016 del Secretario General de Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública se trasladan a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno las alegaciones formuladas por la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura que, en breve síntesis, pueden sistematizarse como sigue.
    • Al amparo del artículo 149.1.16ª de la Constitución Española se aprobó la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos, que, en la actualidad, es desarrollada por el Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos destinados al trasplante y se establecen requisitos de calidad y seguridad. En esta norma se prevé que las Comunidades Autónomas establecerán unidades de coordinación autonómica de trasplantes dirigidas por un coordinador autonómico y se dispone que se establezcan unidades de coordinación hospitalaria en todos los centros autorizados para la obtención y trasplante de órganos. Asimismo, se regula el sistema de información estatal sin perjuicio de los sistemas que pudieran implantar las Comunidades Autónomas.
    • En el Real Decreto-ley 9/2014, de 4 de julio, se fijan las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos, atribuyendo, en relación con estos procesos, actuaciones a las unidades de coordinación de trasplantes autonómicas.
    • Por su parte, desde la perspectiva de la normativa autonómica, el Decreto 302/2015, de 27 de noviembre, de la Red de Trasplantes de Extremadura tiene por objeto regular los requisitos exigidos para la existencia, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de centros de detección que serán los encargados de detectar y preparar a potenciales donantes para su traslado a los centros en los que se realice la obtención y el trasplantes de los órganos, tejidos y células.
    • La red de trasplantes de Extremadura es un compendio de recursos sanitarios, materiales y humanos implicados en el proceso de donación y trasplante, con fines terapéuticos, de órganos, tejidos y células de origen humano y que colabora con la Organización Nacional de Trasplantes (ONT). Parece un poco ingenuo pensar que mantener una estructura que debe caracterizarse por su eficiencia y eficacia, puede no tener coste financiero alguno, y supone un enorme desconocimiento del esfuerzo de formación y promoción que para los profesionales sanitarios conlleva un proceso de donación y trasplante.
    • En cuanto a los incentivos financieros a la producción, cuestión planteada también, y entendiendo que con esa terminología debe referirse al concepto de productividad variable, tanto la normativa estatal como la Ley 3/2016 de 7 de abril de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2016, restringen la posibilidad del pago de la misma, esta Administración asume con responsabilidad el control del gasto sanitario, conjugando siempre el derecho a la salud con la eficiencia y eficacia del sistema sanitario público.
    • Todos los responsables de llevar a cabo las políticas sanitarias y que creemos en un sistema sanitario público y universal, intentamos primar la calidad en todos los modelos de organización asistencial, la crítica constructiva puede y debe ser un aliciente para la mejora continua de nuestros procesos, es nuestra obligación y así lo asumimos, pero en ningún caso podemos estar de acuerdo con planteamientos que sólo pretenden sembrar la duda sobre la Red de Trasplantes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, por lo que respecta al fondo del asunto planteado cabe recordar que, según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.

A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Partiendo de esta premisa, y según ha quedado suficientemente acreditado en los antecedentes de esta resolución, cabe advertir que el reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, el posicionamiento de un órgano administrativo ante una posibilidad de actuación alternativa en un concreto sector material.

Esto es, el tenor literal de la redacción de las preguntas formuladas -¿Cuáles son las razones (…)?; ¿Cuáles han sido los motivos (…)?; ¿Cuál es el coste de oportunidad (…)?;etc.- permite concluir que, más que información pública, lo que se solicita de la administración pública es una valoración subjetiva o un posicionamiento de la misma respecto del modelo de trasplantes dejando, incluso, entrever la existencia de un modelo alternativo. En efecto, más parece que estemos en presencia de la búsqueda de un juicio de valor de la administración pública por el ahora reclamante a propósito de la forma de gestionar una determinada política pública que ante una petición de información sobre contenidos o documentos específicos.

Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo en anteriores pronunciamientos –reclamaciones números R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067/2015, de 29 de mayo- cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la Reclamación planteada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, por cuanto su objeto no puede considerarse información pública de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.