El reclamante solicitó datos de la Residencia Asistida Nuestra Señora del Mar a la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG decide inadmitir la reclamación por falta de competencia, señalando que la resolución corresponde al órgano autonómico de Canarias.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] en representación de la mercantil ASISTENCIA GERIÁTRICA CANARIA, S.L, mediante escrito de 22 de diciembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] en representación de ASISTENCIA GERIÁTRICA CANARIA, S.L, presentó, mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2015 con entrada en el registro de este Consejo el 5 de enero de 2016, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG-, por considerar desatendida una solicitud de información.
- En concreto, el ahora reclamante remitió el pasado 23 de octubre de 2015 un escrito a la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias y a la Unidad Funcional de Concertados de dicha Consejería, en el que solicitaba una serie de datos de la Residencia Asistida Nuestra Señora del Mar. Ante la ausencia de respuesta por parte de la citada Consejería, el ahora reclamante presentó, con fecha de 22 de diciembre de 2015 y entrada en el registro de este Consejo el siguiente 5 de enero de 2016, tal y como se ha indicado, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. De acuerdo con el tenor literal de la reclamación presentada, el interesado no interpone la misma en el plazo de un mes desde el día siguiente a aquel en que se producen los efectos del silencio administrativo -23 de noviembre-, sin que, por el contrario, la presenta el 22 de diciembre al estimar que la administración autonómica ha hecho uso de la facultad que le proporciona el artículo 20.1 de la LTAIBG de ampliar en un mes el plazo para notificar la resolución, aunque no consta en el expediente que tal ampliación se haya notificado previamente al interesado por la administración, tal y como determina el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
«salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley».Tal disposición establece en su apartado 1 lo siguiente:
«La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...)».
3. En desarrollo de lo precepto transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde a la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias, cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por el reclamante. La competencia para ello corresponde al comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, órgano ante el que el reclamante deberá plantear su reclamación si así lo estima conveniente.
4. En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:
Parlamento de Canarias
c/ Teobaldo Power, 7
38002-Santa Cruz de Tenerife
5. Por último, al margen de los argumentos de índole competencial expuestos, y a modo de información, cabe señalar que, a tenor del artículo 24.2 de la LTAIBG, y en idénticos términos a lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley del Parlamento de Canarias 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública,
"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo", circunstancia que no parece cumplirse en el caso de referencia, dado que, según se desprende de los antecedentes descritos en el punto 2, se ha superado el plazo establecido para interponer la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.