Estimada 16/04/2019 · 78 días en resolverse

Acceso a las normas internas del CEIP María Blanchard y estimación por incumplimiento de plazos

El interesado solicitó las normas internas del CEIP "María Blanchard" a la Consejería de Educación de Cantabria. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en el plazo legal de un mes, alegando posteriormente que la información estaba disponible en la web.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración contaba con un plazo de un mes para resolver la solicitud, el cual venció el 22 de noviembre de 2018 sin que se dictara resolución expresa o se produjera silencio administrativo.
2 Aunque la administración alegó que la información ya estaba disponible en la página web del centro y en la Agenda del Alumno, esto no exime de la obligación de responder directamente al solicitante en plazo.
3 Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos previstos en la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0057/2019

Fecha: 16 de abril de 2019

Administración/Organismo: Gobierno de Cantabria. Consejería de Educación, Cultura y Deporte

Información solicitada: Normas internas oficiales del Centro de Educación Infantil y Primaria “María Blanchard”

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 22 de octubre de 2018 la siguiente información:
    “Se me proporcione copia de las normas internas oficiales del colegio, así como la información de cuando fueron aprobadas y por quién así como quienes están obligadas a cumplirlas”.
  2. Al no recibir respuesta de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 28 de enero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 12/2014, de 24 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 30 de enero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia y al Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 7 de marzo de 2019 se reciben las alegaciones que indican que el reclamante tiene a su disposición la información solicitada en la página web del centro educativo y en la Agenda del Alumno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que

"el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante"
la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. El Centro de Educación Infantil y Primaria “Maria Blanchard”, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 22 de octubre de 2018, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 22 de noviembre de 2018- para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, la Dirección General de Innovación y Centros Educativos de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria ha indicado que el interesado dispone de la información solicitada en la página web del centro y en la Agenda del Alumno. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración municipal recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que se ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.