Archivada 10/04/2019 · 52 días en resolverse

Acceso al informe de procedimiento de adjudicación para la contratación de servicios jurídicos externos

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Arganda del Rey el informe de adjudicación de servicios jurídicos externos. Tras no recibir respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Finalmente, el reclamante desistió de su solicitud tras haber recibido la información, por lo que el Consejo resolvió archivar el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El desistimiento es una facultad del interesado conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015.
2 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
3 Al no haberse personado terceros interesados que instasen la continuación, procede el archivo de las actuaciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0129/2019

Fecha: 10 de abril de 2019

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Arganda del Rey. Madrid.

Información solicitada: Informe de procedimiento de adjudicación para la contratación de servicios jurídicos externos.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 11 de enero de 2019, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    • (...) Informe de Procedimiento de adjudicación para la contratación de Servicios Jurídicos Externos, en base al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (RD 3/2011 de 14 de noviembre).
  2. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin recibir respuesta, el 17 de febrero de 2019, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
  3. Iniciada la tramitación del expediente, con fecha 19 de febrero de 2019, este Consejo dio traslado del mismo al Secretario del Ayuntamiento de Arganda del Rey, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de quince días hábiles. El 7 de marzo tiene entrada escrito de alegaciones de la administración municipal junto con la información enviada al solicitante.
  4. Finalmente, el reclamante envía correo electrónico con fecha 31 de marzo, desistiendo de su reclamación por haber recibido la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 31 de marzo de 2019 el interesado comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación.

A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".

En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse por concluido el procedimiento, procediendo al archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.