Estimada 18/08/2022 · 178 d铆as en resolverse

Acceso a permisos y licencias de la empresa Natura Parc para la recogida de animales

El reclamante solicit贸 al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany copia de los permisos y licencias de la empresa Natura Parc para la recogida de animales. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamaci贸n. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estim贸 la reclamaci贸n al considerar que la informaci贸n es p煤blica y la administraci贸n no aleg贸 ning煤n l铆mite.

Puntos clave de la argumentaci贸n

1 La informaci贸n solicitada es de car谩cter p煤blico al obrar en poder del Ayuntamiento en ejercicio de sus competencias.
2 El silencio administrativo de la entidad local no puede dejar sin eficacia el derecho constitucional de acceso a la informaci贸n.
3 Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y no pueden ser una potestad discrecional de la Administraci贸n.
4 Cualquier restricci贸n debe estar debidamente justificada, ser proporcionada y superar un test de da帽o e inter茅s p煤blico.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resoluci贸n RT 114/2022

  1. Seg煤n se desprende de la documentaci贸n obrante en el expediente, en fecha 31 de mayo de 2021 el reclamante solicit贸 al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany la siguiente informaci贸n:
    芦Solicitamos que sus servicios nos confirmen que la empresa tiene todos los permisos y licencias para su actividad por favor o que act煤e en caso contrario. 驴Nos podr铆a mandar copia de la licencia y el tipo por favor?禄
  2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administraci贸n local, el d铆a 21 de febrero de 2022 el solicitante present贸, con arreglo a lo dispuesto en el art铆culo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con n煤mero de expediente RT/0092/2022.
  3. En fecha 22 de febrero de 2022 el CTBG remiti贸 el expediente a la Secretar铆a General del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha de la presente resoluci贸n no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JUR脥DICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 38.2.c) de la LTAIBG y en el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicaci贸n del art铆culo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas reca铆das en materia de acceso a la informaci贸n.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al CTBG mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de dicha previsi贸n, existe convenio vigente suscrito con las comunidades aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, as铆 como con las ciudades aut贸nomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su art铆culo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la informaci贸n p煤blica, entendida, seg煤n el art铆culo 13 de la misma norma, como
    芦los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.禄
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la informaci贸n en relaci贸n con informaci贸n que ya existe por cuanto est谩 en posesi贸n del organismo que recibe la solicitud, bien porque 茅l mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del 谩mbito de la transparencia p煤blica, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadan铆a la capacidad de rendir cuentas de la actuaci贸n de los responsables p煤blicos. Seg煤n se expresa en el pre谩mbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la informaci贸n p煤blica y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acci贸n pol铆tica. S贸lo cuando la acci贸n de los responsables p煤blicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer c贸mo se toman las decisiones que les afectan, c贸mo se manejan los fondos p煤blicos o bajo qu茅 criterios act煤an nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes p煤blicos comienzan a responder a una sociedad que es cr铆tica, exigente y que demanda participaci贸n de los poderes p煤blicos. De acuerdo con el citado art铆culo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la informaci贸n solicitada debe considerarse 芦informaci贸n p煤blica禄, puesto que obrar铆a en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, que dispondr铆a de ella en virtud de las competencias que el art铆culo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R茅gimen Local le confiere.
  4. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la funci贸n de garant铆a encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendi贸 la solicitud de acceso ni la valoraci贸n de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la informaci贸n solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atenci贸n a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposici贸n. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la Administraci贸n local de la obligaci贸n legal de dictar una resoluci贸n expresa sobre la solicitud de acceso, as铆 como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricci贸n de su eficacia ha de partir de una interpretaci贸n estricta de los l铆mites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicaci贸n. As铆 lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes t茅rminos:
    芦La Exposici贸n de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica, del que son titulares todas las personas, solamente se ver谩 limitado en aquellos casos en que as铆 sea necesario por la propia naturaleza de la informaci贸n o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los l铆mites previstos se aplicar谩n atendiendo a un test de da帽o (del inter茅s que se salvaguarda con el l铆mite) y de inter茅s p煤blico en la divulgaci贸n (que en el caso concreto no prevalezca el inter茅s p煤blico en la divulgaci贸n de la informaci贸n) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasi贸n de se帽alar -STS n潞 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 de 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los l铆mites oponibles frente al acceso a la informaci贸n p煤blica, que: 芦[...] La formulaci贸n amplia en el reconocimiento y en la regulaci贸n legal del derecho de acceso a la informaci贸n obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el art铆culo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisi贸n de solicitudes de informaci贸n que aparecen enumeradas en el art铆culo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la informaci贸n禄. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, as铆 lo dispone el art铆culo 14.2 de la Ley 19/2013: 芦[...] 2. La aplicaci贸n de los l铆mites ser谩 justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protecci贸n y atender谩 a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un inter茅s p煤blico o privado superior que justifique el acceso禄. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la informaci贸n no constituye una potestad discrecional de la Administraci贸n y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.禄 (FJ. 3潞).
    A tenor de lo expuesto, dado que la documentaci贸n solicitada tiene la condici贸n de informaci贸n p煤blica y que el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany no ha justificado la aplicaci贸n de alguno de los l铆mites previstos en los art铆culos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisi贸n del art铆culo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamaci贸n presentada.

III. RESOLUCI脫N

En atenci贸n a los antecedentes y fundamentos jur铆dicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamaci贸n presentada, por constituir su objeto informaci贸n p煤blica en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany a que, en el plazo m谩ximo de veinte d铆as h谩biles, facilite al reclamante la siguiente informaci贸n:

  • Permisos y licencias concedidos a la empresa Natura Parc para el ejercicio de la actividad de recogida de los animales del municipio.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany a que, en el mismo plazo m谩ximo de veinte d铆as h谩biles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la informaci贸n enviada al reclamante.

De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno, la reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.

Contra la presente resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-administrativa.