Desestimada 22/07/2016 · 64 días en resolverse

Solicitud de información sobre compatibilidad de un funcionario y desestimación de la reclamación

El reclamante solicitó al Ministerio de Fomento información sobre si un funcionario tenía concedida la compatibilidad para trabajar como profesor. El Ministerio respondió que no había solicitud de compatibilidad por ser una actividad ocasional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información solicitada fue entregada correctamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta del Ministerio de Fomento atendió correctamente los términos de la solicitud de acceso.
2 El reclamante no cuestiona la inexistencia de la información, sino la interpretación jurídica que la Administración hace sobre la situación administrativa del funcionario.
3 Las consideraciones sobre si una actividad es ocasional o si debe ser sancionada según la Ley 53/1984 no pueden resolverse en el marco del procedimiento de acceso a la información pública.
4 El derecho de acceso garantiza la obtención de los documentos existentes, pero no permite que el órgano revisor juzgue la legalidad de las actuaciones administrativas de fondo.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 19 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó el 28 de marzo de 2016, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTLAIBG) y dirigida al MINISTERIO de FOMENTO la siguiente solicitud de acceso a la información:

Solicita se acredite por parte de la Dirección General de la Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Fomento si el funcionario [anonimizado] tienen la compatibilidad solicitada y concedida para trabajar como profesor en el Instituto Marítimo Español (...).

2.

Con fecha 21 de abril de 2016, el MINISTERIO de FOMENTO dictó Resolución por la que indicaba a [anonimizado] que el funcionario por el que se interesaba en su solicitud no ha solicitado la compatibilidad. Asimismo, se le informaba de que el apartado h) del artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, exceptúa del régimen de incompatibilidades "la colaboración y asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional". La actividad que exceptúa el apartado citado se caracteriza, por un lado, por su ocasionalidad y, por otro, por el carácter profesional de las actividades mencionadas.

El apartado citado exige además que la participación en los cursos profesionales debe ser como asistente o como colaborador, que significa hacer parte de una actividad o tomar parte en la misma junto con otros, lo cual no excluye la exposición individual de conferencias o charlas.

Atendiendo al criterio anteriormente citado, se considera que la actividad desempeñada por el funcionario [anonimizado] constituye una actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades en atención a lo previsto en el apartado h) del artículo 19 de la Ley 53/1984.

3.

El 11 de mayo de 2016, [anonimizado] se dirigió al buzón de atención al ciudadano del Ministerio de Fomento con un mensaje cuyo asunto era: RECLAMACION ANTE EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO -MINISTERIO -FOMENTO - DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE. EXP [anonimizado].

Dicho mensaje fue remitido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con entrada del 19 de mayo. En el mismo, el [anonimizado] indicaba lo siguiente:

La respuesta recibida sobre el expediente del asunto a través del Portal de la Transparencia, vulnera los principios básicos de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno. Y es por ello que solicita la reclamación del asunto.- Si el Director General de la Marina Mercante ya reconoce que el funcionario [anonimizado], no ha realizado la obligada solicitud ni le ha sido concedida, debe ser de aplicación lo establecido en el artículo 20 de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. No es admisible que el propio D.G.M.M., le excuse y lo encuadre dentro del apartado h) del artículo 19 de la Ley 53/1984, dado que no se trata de algo ocasional por asistencia a memorias, conferencias, congreso o seminarios, sino todo lo contrario. (...) A mayor abundamiento desconocemos de igual modo si esta persona ha comunicado estos posibles ingresos extras a la AEAT.

4.

La documentación obrante en el expediente fue remitida al MINISTERIO DE FOMENTO a los efectos de que realizara las alegaciones pertinentes que consistieron en los siguientes:

Respecto del escrito inicial, se concedió un acceso pleno a la información solicitada y se explicó las circunstancias particulares del caso, la consideración de actividad esporádica fuera de la Administración aquella realizada por el funcionario del que solicitó información.

No se valora el resto de cuestiones planteadas por [anonimizado] dado que en este informe se trata de responder al recurso a la Resolución de 21 de abril de 2016 del Director General de la Marina Mercante. En cualquier caso si el [anonimizado] considera que la actividad del funcionario por el [anonimizado] preguntaba es sancionable conforme a la Ley 53/1984 o conforme a la normativa fiscal debería acudir a las instancias adecuadas.

Por todo lo anterior, se considera que respecto del expediente 001-005660, la Dirección General de la Marina Mercante ha respetado en todo momento el derecho al acceso a la información del [anonimizado] con los límites que establece la propia Ley 19/2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y posible Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco del procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualesquiera que sea su formato o soporte, que oben en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. En el caso que nos ocupa, debe comenzarse resaltando el objeto de la solicitud de información y cuya respuesta es objeto de la presente reclamación. Así, el reclamante se interesó por una circunstancia administrativa de un determinado funcionario público y, en concreto, sobre si había solicitado la compatibilidad para desarrollar una actividad privada. Según consta en el expediente, la respuesta fue proporcionada correctamente en tiempo y forma por el organismo solicitado que, además, le suministró información adicional sobre el régimen de incompatibilidades que se le aplica a los empleados públicos- Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas- y su aplicación al caso concreto. Según dispone el artículo 24 de la LTAIBG:
    Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
    No obstante, en la presente reclamación no se cuestiona la información proporcionada a resultados de la solicitud de información que, claramente, atiende a los términos de la misma, sino que el reclamante realiza una serie de consideraciones acerca de la situación administrativa del funcionario sobre el que quería conocer información que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no pueden resolverse en el marco del régimen previsto en la LTAIBG.
  4. Por todo lo anterior, puede concluirse que la respuesta ha sido debidamente proporcionada por el MINISTERIO de FOMENTO, y que, por ello, debe desestimarse la reclamación presentada frente a la misma.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] contra la Resolución del MINISTERIO DE FOMENTO de 21 de abril de 2016.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.