Estimada 13/01/2021 · 119 días en resolverse

Acceso a la información contable y económica de la residencia de ancianos municipal

El ciudadano solicitó información contable y económica detallada de la residencia de ancianos del Ayuntamiento de Montehermoso (periodo 2016-2019). La administración alegó que la información no era accesible por tratarse de un expediente de licitación no concluido. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que los datos solicitados son información pública ya existente.

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión por información en curso de elaboración deben interpretarse de forma restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso.
2 La administración no justificó suficientemente que la información solicitada dependiera de un expediente de licitación abierto, limitándose a indicar que el proceso no estaba concluso.
3 La información sobre los ejercicios 2016 a 2019 no puede considerarse en elaboración, ya que se refiere a periodos contables cerrados y datos de activos ya existentes.
4 El derecho de acceso ampara la información que obre en poder del sujeto responsable, ya sea por haberla elaborado o por haberla adquirido en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

Resolución RT 0536/2020

Fecha: La de la firma.

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Montehermoso. (Cáceres)

Información solicitada: Información económica de la residencia de ancianos.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 28 de febrero de 2020 la siguiente información:

"1. Información contable sobre los costes (de construcción o compra, o criterio análogo utilizado) de la Residencia de Ancianos, sus instalaciones y su mobiliario y demás activos asociados al mayor nivel de detalle de que dispongan.
2. Coste de reconocimiento inicial de la residencia y Valor neto contable del edificio a 31.12.2016; a 31.12.2017; a 31.12.2018 y a 31.12.2019
3. Criterio de amortización del edificio de la residencia de Ancianos (años de vida útil y demás detalles si proceden).
4. Gasto de Amortización anual de la residencia de los ejercicio 2016 a 2019 (ambos inclusive)
5. Años de vida útil considerados para la amortización del mobiliario y gasto anual en amortización de los ejercicio 2016 a 2019 (ambos inclusive)
6. Deterioros y correcciones valorativas si existiesen de los ejercicio 2016 a 2019 (ambos inclusive)
7. Gastos de mantenimiento de la Residencia y partidas análogas de los ejercicio 2016 a 2019 (ambos inclusive)
8. Detalle de la composición de la partida construcciones en las Cuentas Anuales de los ejercicio 2016 a 2019 (ambos inclusive)
9. Cuentas Anuales de los ejercicios 2016 a 2019.

Remítanme la información en formato EXCEL con las explicaciones adecuadas de qué es cada documento (al menos los puntos 1 a 8 remítanmelos en EXCEL). Soy consciente de la prontitud en la solicitud de la información correspondiente al cierre de 2019, de modo que si todavía no disponen de la información relativa a las cuentas de 2019 no me la remitan, pero tengan esta solicitud por presentada para cuando la información esté disponible."

2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha de 18 de septiembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas.

4. Con fecha 21 de octubre de 2020 se recibe comunicación por parte del reclamante donde adjunta la resolución de Alcaldía inadmitiendo la solicitud de información, alegando la causa recogida en el artículo 21.1 a) de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de la Comunidad Autónoma de Extremadura de Gobierno Abierto -18.1 a) de la LTAIBG- motivando que se trata de un expediente de licitación actualmente abierto y no concluido.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. En el presente caso se constata, de los antecedentes que obran en el expediente, que la administración municipal no ha suministrado la información solicitada, amparándose en la aplicación de la causa de inadmisión prevista en la letra a) del artículo 18.1 de la LTAIBG, por la que se inadmitirán a trámite las solicitudes que se refieran a información en curso de elaboración o publicación general.

Aunque la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.

Sobre esto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, afirmaba que:

"(...) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información".

De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión debe realizarse con carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique suficientemente. La autoridad municipal ha indicado en la resolución ahora impugnada que "El expediente de licitación objeto de la solicitud actualmente está abierto, en estado de tramitación previa a la adjudicación provisional pero, no obstante, el mismo no está concluso.", sin mayores explicaciones.

En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0369/2018, de 4 de febrero de 2019), este organismo ha interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a "situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran".

A la fecha de la firma de la presente resolución no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Montehermoso. Este hecho ha supuesto que este Consejo no haya podido confrontar la opinión de la administración reclamada con lo expuesto en la reclamación del interesado. En consecuencia, el Consejo ha tenido que realizar, únicamente con los elementos de que dispone en el expediente y en el marco de la normativa aplicable y de la jurisprudencia existente, la determinación de si la información constituye o no información pública, de la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, así como el análisis de las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG.

Así, mediante un motor de búsqueda a través de internet, se ha tenido conocimiento que de los años 2008 a 2012 se llevaron a cabo los trabajos de construcción de la residencia de ancianos y a partir de dicha fecha se han producido sucesivos trámites para proceder a su apertura, sin que ésta se haya producido. En esas informaciones se indica que ya se ha producido un importante desembolso de dinero público, por lo que existe información que se puede suministrar en estos momentos.

Por todo ello, se considera que las circunstancias expuestas en la resolución de fecha 6 de octubre de 2020 no concurren en este caso, puesto que en definitiva, la información solicitada se refiere a los años 2016 a 2019 y, en consecuencia, la reclamación debe estimarse.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Montehermoso a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al interesado la siguiente información:

  1. Información contable sobre los costes (de construcción o compra, o criterio análogo utilizado) de la Residencia de Ancianos, sus instalaciones y su mobiliario y demás activos asociados al mayor nivel de detalle de que dispongan.
  2. Coste de reconocimiento inicial de la residencia y Valor neto contable del edificio a 31.12.2016; a 31.12.2017; a 31.12.2018 y a 31.12.2019.
  3. Criterio de amortización del edificio de la residencia de Ancianos (años de vida útil y demás detalles si proceden).
  4. Gasto de Amortización anual de la residencia de los ejercicio 2016 a 2019 (ambos inclusive).
  5. Años de vida útil considerados para la amortización del mobiliario y gasto anual en amortización de los ejercicio 2016 a 2019 (ambos inclusive).
  6. Deterioros y correcciones valorativas si existiesen de los ejercicio 2016 a 2019 (ambos inclusive).
  7. Gastos de mantenimiento de la Residencia y partidas análogas de los ejercicio 2016 a 2019 (ambos inclusive).
  8. Detalle de la composición de la partida construcciones en las Cuentas Anuales de los ejercicio 2016 a 2019 (ambos inclusive).
  9. Cuentas Anuales de los ejercicios 2016 a 2019.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Montehermoso a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.