El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Arrúbal la identificación de las personas que ordenaron y ejecutaron la suspensión del suministro de agua en una parcela. El Ayuntamiento alegó que la información ya era conocida por el interesado mediante otros procedimientos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el objeto solicitado no constituye información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 182/2022
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Arrúbal (La Rioja)
Información solicitada: Identificación de las personas que hayan ordenado y ejecutado la suspensión del suministro de agua de la parcela 950
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 15 de julio de 2020 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Arrúbal, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(....)
1.- Que como ya se les ha comunicado en diversas ocasiones el pasado lunes día 6 de julio, se ha tomado posesión de la parcela 950 de este término municipal, en la que se ubica un depósito de agua.
2.- Que como ya conocerán el miércoles 8 de junio persona o personas desconocidas rompieron la cerradura que vedaba el acceso indiscriminado al inmueble, lo que ha originado las pertinentes actuaciones, y la necesidad de volver a cerrar el inmueble.
3.- Que el lunes 13 de julio por la mañana se solicitó copia del contrato de suministro de agua, para instar la subrogación, o en su caso, la resolución del contrato de abastecimiento que pudiera haber sobre la finca.
4.- Que ese mismo día por la tarde se suspendió el suministro de agua, desde la red municipal, a la parcela 950, sin acto administrativo alguno, desconociendo la causa que lo haya motivado, y sin que tal acto administrativo haya sido notificado a la propiedad.
5.- Que tales hechos pueden ser constitutivos de una vía de hecho administrativa, como de un posible delito de prevaricación administrativa, por lo que procede la identificación de los intervinientes –con los requisitos legales- al efecto de dirigir frente a los mismos las actuaciones que procedan.
6.- Que por la propiedad se van a ejercitar las acciones legales que procedan.
Por lo expuesto
SOLICITO AL ÓRGANO:
A.- El inmediato cese de la suspensión del suministro de agua a la citada finca, con el inmediato restablecimiento del suministro de agua desde la red municipal.
B.- La identificación de la persona o personas que han ordenado y ejecutado la suspensión del suministro de agua a dicha finca.
C.- Que tenga por formulada reclamación administrativa previa».
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud el reclamante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 7 de marzo de 2022 con número de expediente RT/0125/2022.
3. En esa misma fecha, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Arrúbal al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 6 de abril de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones, cuyo contenido es el siguiente:
«(…)
ÚNICA. La reclamante es conocedora de la información solicitada, que ya obra en su poder.
Sobre la parcela 950, cuyo uso había cedido previamente la Comunidad de Regantes Canal de Santillana al Ayuntamiento, construyó éste en 2008 a sus expensas (en parte con una subvención concedida por el Gobierno de La Rioja), un punto de carga y lavado de cisternas para la aplicación de tratamientos fitosanitarios agrícolas. Una vez ejecutadas las obras, estas instalaciones quedaron afectadas a la prestación del referido servicio público. Con posterioridad, REICH LEHMANN, S.L., adquirió la finca en subasta judicial de los bienes del extinto Grupo Sindical de Colonización núm. 24 de Arrúbal mediante Decreto de adjudicación de fecha 14 de julio de 2017 (dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Logroño, en sede de ETJ núm. 607/2013 dimanante, a su vez, del procedimiento ordinario núm. 1672/2010 de división de cosa común).
A raíz de ello, y en síntesis, se inició una controversia jurídica entre la reclamante y el Ayuntamiento sobre los derechos dominicales de la parcela 950 que ha sido objeto de diversos procedimientos judiciales y administrativos que se relacionan a continuación:
1) Recurso contencioso-administrativo de procedimiento abreviado 83/2020-C seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Logroño, interpuesto contra la denegación de la licencia de derribo del depósito de agua ubicado en la parcela 950, desestimado mediante sentencia firme de fecha 30 de abril de 2021.
2) Recurso contencioso-administrativo de procedimiento ordinario 166/2020-B seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Logroño, interpuesto contra vía de hecho consistente en la interrupción del suministro de agua a las instalaciones municipales existentes en la parcela, estimado mediante sentencia de 16 de febrero de 2022 apelada por el Ayuntamiento y, por lo tanto, no firme.
3) Expediente administrativo tramitado por el Ayuntamiento para la recuperación de oficio de la posesión de la parcela 950 perturbada por la reclamante mediante la clausura física de la finca con la instalación de cerradura y resuelto mediante Decreto de Alcaldía de fecha 29 de septiembre de 2020 por el que se ordena la retirada del cierre y de todos aquellos otros elementos perturbadores de la posesión administrativa y del servicio público que se presta en la parcela ocupada.
4) Demanda de procedimiento ordinario 913/2020-I interpuesta por la entidad reclamante frente al Ayuntamiento, que se sigue ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Logroño en ejercicio de la acción reivindicatoria de la propiedad de la parcela 950, actualmente pendiente de que se declaren los autos vistos para sentencia.
5) Recurso contencioso-administrativo de procedimiento ordinario 260/2020-A seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Logroño e interpuesto contra la referida resolución del expediente de recuperación de oficio de la posesión de la parcela 950, que actualmente se halla pendiente de sentencia.
Pues bien, la información objeto de las presentes reclamaciones, entre mucha otra, ha sido ya aportada y forma parte de los expedientes administrativos y de la documentación incorporada a los distintos procedimientos judiciales y administrativos reseñados, de modo que la entidad reclamante, en tanto que parte actora/interesada en los mismos, es y ha sido plenamente conocedora desde hace tiempo de cuantos antecedentes existen relacionados con la parcela 950, por lo que la reclamación extemporánea formulada ante este Consejo deviene absolutamente improcedente, se debe desestimar y acordar el ulterior archivo de las actuaciones.
Por tanto, este Ayuntamiento considera que cuando el reclamante formula la reclamación al citado Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ya dispone de la información porque la obtuvo por otros medios (por los Juzgados y Tribunales) mucho tiempo atrás.
Por otro lado, y en virtud del principio de colaboración entre Administraciones Públicas, este Ayuntamiento se pone a disposición del Consejo para aportar aquella documentación que estime conveniente, siempre y cuando sea el propio Consejo quien indique qué documentación considera, en su caso, que debe serle remitida, todo ello debido a la abundancia de documentación existente sobre el mismo. (…)»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Debe precisarse que la solicitud que da origen a la reclamación objeto de esta resolución tiene tres puntos: uno, el inmediato cese de la suspensión del suministro de agua a la finca; dos, la identificación de la persona o personas que han ordenado y ejecutado la suspensión del suministro de agua; y tres, la formulación de una reclamación administrativa previa. Los puntos uno y tres implican que el Ayuntamiento de Arrúbal deba llevar a cabo actuaciones materiales para atenderlas. Estos puntos de la solicitud quedan fuera del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla. Por este motivo, al quedar fuera de la LTAIBG la reclamación no puede ser estimada en esos puntos. Queda por analizar el punto referido a la identificación de la persona o personas que han ordenado y ejecutado la suspensión del suministro de agua, para dilucidar si se trata de información pública, ya que una respuesta negativa a ese análisis implicaría la desestimación de la reclamación sin necesidad de ulteriores valoraciones en relación con los argumentos expuestos por el ayuntamiento, que en esencia son los mismos que los presentados con respecto a otras reclamaciones ya resueltas (en concreto, las Resoluciones RT/155 a 159/2022, todas ellas de 31 de agosto de 2022). - El concepto de información pública debe partir del hecho de que se trate de información que ya exista con anterioridad a la solicitud que se realiza y que se encuentre en poder del sujeto al que va dirigida, bien porque la haya elaborado o bien porque la haya adquirido en el ejercicio de sus funciones. En el caso de la reclamación objeto de esta solicitud no se cumplen las premisas acabadas de mencionar, puesto que esa información no existía en el momento en el que se solicitó, ni, lógicamente, obraba en poder del Ayuntamiento de Arrúbal. Admitir que esta solicitud, cuyo objeto además se está sustanciando en sede judicial, constituye información pública supone la deformación de un concepto que, no por amplio y extenso, debe ser objeto de una interpretación tan extrema que vacíe el verdadero sentido y la finalidad para los que fue aprobado por una norma con rango legal.
A la vista de cuanto se acaba de exponer, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación planteada al no tener la información solicitada la consideración de información pública de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por no constituir su objeto información pública en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.