Desestimada 15/06/2016 · 64 días en resolverse

Solicitud de información sobre la recaudación de precios públicos de escuelas deportivas municipales

Un representante del Grupo Municipal Popular en el Ayuntamiento de Reocín solicitó información sobre la recaudación de precios públicos por escuelas deportivas. La administración alegó que no se estaban cobrando dichos importes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por inexistencia del objeto de la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 Los cargos públicos locales pueden ejercer su derecho de acceso mediante la vía específica del régimen local (art. 77 LrBRL) o la vía general de la Ley 19/2013.
2 La alegación de solicitud abusiva requiere una motivación detallada y no basta con la mera invocación del artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
3 Para que sea procedente el acceso, la información debe ser pública, es decir, debe existir y estar en posesión del organismo.
4 Al no haberse aplicado los precios públicos ni haberse producido ingresos, no existe información que sea objeto de acceso bajo la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 12 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. El pasado 11 de marzo de 2016, por el ahora reclamante se presentó, en nombre y representación del Grupo Municipal Popular en el Ayuntamiento de Reocín —Cantabria—, un escrito ante dicha Corporación municipal en el que, tras recordar que el 2 de octubre de 2015 había entrado en vigor el precio público para las Escuelas Deportivas Municipales, aprobado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17 de septiembre de 2015, solicitaba información sobre "el importe recaudado por el Ayuntamiento en concepto de precio público para las Escuelas Deportivas Municipales desde el día dos de octubre de 2015 hasta la fecha, en las distintas modalidades o disciplinas deportivas, y en qué número de cuenta se ingresó".
  2. Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno —en adelante, LTAIBG—, mediante escrito de 12 de abril de 2016, e igual fecha de entrada en el Registro de este Consejo, [anonimizado] presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG al entender desestimada su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento.
  3. Mediante escrito de 13 de abril de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria para conocimiento, y, por otra parte, a la indicada Corporación municipal a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
  4. El siguiente 3 de mayo tiene entrada en el Registro de este Consejo Oficio de fecha 29 de abril del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Reocín en el que se trasladan diferentes alegaciones que, en síntesis, pueden resumirse como sigue.
    • En la solicitud presentada el 11 de marzo de 2016, el ahora reclamante no indica que solicita la información al amparo de la LTAIBG. En este sentido, indican que del escrito remitido se deduce que la solicitud se fundamenta en la normativa reguladora del régimen local y, en concreto, en los artículos 14 y siguientes del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales —desde ahora, ROF—. En consecuencia, concluyen, la pretensión de la contestación a la información solicitada al amparo del ROF procede que sea tramitada conforme a la normativa específica sobre régimen local y no por lo dispuesto en la LTAIBG dado que ha habido una falta de invocación de la misma como medio en el que se sustenta la solicitud.
    • Sostienen que al utilizar la vía de los artículos 14 y siguientes del ROF, al no haberse resuelto negativamente la solicitud en el plazo de cinco días se entiende estimada por silencio administrativo. De modo que el ahora reclamante pudo acceder sin ningún problema a la información que al respecto obraba en las oficinas municipales y, sin embargo, en ningún caso ejercitó esa posibilidad por causas que obedecen, única y exclusivamente a su voluntad. En suma, consideran que la ausencia de denegación implica la autorización para que pueda acceder a la información requerida por la vía procedimental y por la normativa que el propio interesado propone.
    • A su juicio, resulta de aplicación a este supuesto lo previsto en la Disposición adicional primera de la Ley de Transparencia cuando indica en su apartado 2 que
      “se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”
      . De ahí que sostengan que la norma de aplicación directa no es la LTAIBG sino el ROF.
    • Por último, alegan que la información solicitada se enmarca en los supuestos de inadmisión previstos en la Ley de Transparencia, dado que, según se expone en las alegaciones remitidas por la Corporación Municipal, mediante escrito del Alcalde-Presidente de 25 de enero de 2016, que se adjunta como anexo a las mismas, al existir un informe de la Intervención Municipal en el que se llamaba la atención sobre la problemática que deriva de la ejecución del presupuesto de 2015, por cuanto en éste no se prevén créditos consignados relativos a precios públicos con el soporte presupuestario de tal ejercicio, se optó por no aplicar los precios públicos acordados, no se están cobrando y, en consecuencia, no se ingresan tales precios públicos. Asimismo, indican que toda esta información ha sido facilitada al ahora reclamante, motivo por el que, concluyen se trataría de una solicitud de información abusiva.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Precisadas las anteriores reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, con carácter preliminar a conocer sobre el fondo del asunto planteado resulta conveniente detenerse en dos cuestiones formales. La primera de ellas referida al ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los cargos públicos representativos locales y la segunda acerca de la delimitación del concepto de "solicitudes abusivas" de información.

4. Con relación a la primera de las cuestiones apuntadas, dados los términos idénticos en que se ha vuelto a plantear por la misma Corporación, resulta oportuno reiterar lo ya argumentado en la Reclamación RT/0051/2016, de 15 de junio, con relación al ejercicio del derecho de acceso a la información pública por los cargos públicos representativos locales y la pretendida aplicación supletoria de las previsiones contenidas en la LTAIBG en ese caso concreto.

De este modo, hay que recordar que, según se especifica en el preámbulo de la LTAIBG, ésta regula el derecho de acceso a la información pública "que, no obstante ya ha sido desarrollado en otras disposiciones de nuestro ordenamiento". Entre las regulaciones previas del ejercicio del derecho de referencia destaca la relativa al acceso a la información por parte de los cargos representativos locales en el ejercicio de su función. De acuerdo con esta premisa, cabe recordar que este derecho se configura como un derecho fundamental en el ejercicio de su función representativa —artículo 23 de la Constitución Española—, que encuentra su configuración legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local —en adelante, LrBRL —, al prever que todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Junta de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

Los aspectos procedimentales del ejercicio de este derecho contemplado en el artículo 77 de la LrBRL se completan con las previsiones que, sobre el particular, haya podido establecer el legislador autonómico de desarrollo en materia de régimen local, así como por los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales —en adelante, ROF—. Estos preceptos reglamentarios abordan cuestiones como la consagración de la regla del silencio positivo cuando no se dicte resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud; el reconocimiento de acceso a la información sin necesidad de autorización en los casos enunciados en el artículo 15; las reglas generales de consulta de la información; y, por último el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función.

Al margen de estas reglas procedimentales, tal y como se ha reiterado insistentemente por la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la información de su respectiva entidad local tiene dos vías de protección ordinaria —el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo—, a las que hay que sumar dos garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Como puede apreciarse, en definitiva, el ordenamiento jurídico regula un procedimiento específico de acceso a la información por parte de cargos representativos locales en el ejercicio de su función basado en la consideración de que se trata de un derecho fundamental.

5. Trata la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en consecuencia, existen dos vías en virtud de las cuales los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva entidad local para el ejercicio de su función. La primera de ellas es la específica prevista en la legislación de régimen local —arts. 77 LrBRL y 14 a 16 ROF—. cuyas características esenciales se han reseñado anteriormente. Esta será la vía habitual y ordinaria de ejercicio del derecho fundamental de referencia debido, sobre todo, tanto al alcance del acceso a la información como a las garantías jurisdiccionales que incorpora.

La segunda vía que pueden emplear los concejales es la regulada con carácter general en el Capítulo III, del Título I, de la LTAIBG, desde el momento en que el artículo 12 de la misma prevé que la titularidad del derecho de acceso a la información corresponde a "todas las personas". En este caso concreto, los concejales podrán ejercer el derecho de acceso a la información en los términos señalados, así como utilizar el régimen de impugnaciones previsto en el artículo 24 de la LTAIBG ante el órgano competente, según las reglas contempladas en el artículo 24.6 y la Disposición adicional cuarta de la citada LTAIBG.

De acuerdo con lo anterior, pueden señalarse las siguientes conclusiones:

  • El régimen jurídico del derecho de acceso a la información por parte de los cargos públicos representativos locales en el ejercicio del ius in officium ex artículo 23 CE, se concreta en los artículos 77 de la LrBRL, en aquellos preceptos de la Ley autonómica de régimen local que, en desarrollo de las bases estatales, pudiesen regular esta materia y en los artículos 14 a 16 del ROF.
  • Asimismo, los cargos representativos locales podrán ejercer el derecho de acceso a la información regulado en los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG.
  • No resulta, en consecuencia, a aplicación a esta materia la previsión del apartado 2 de la Disposición adicional primera sobre regulaciones especiales del derecho de acceso.

6. Por lo que respecta a la segunda de las cuestiones formales apuntadas, cabe advertir que con relación a la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la viene interpretando, con carácter general y sin perjuicio de que deba matizarse en su aplicación caso a caso, de la siguiente manera: — R/0462/2015, R/0431/2015, entre otras muchas:

"Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre presente en el precedente del Reclamante.

Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva.
  2. La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige.
  3. Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla.

Finalmente, la redacción del artículo 18 de la LTAIBG establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto no siendo suficiente la mera invocación de la concreta causa de que se trate para inadmitir la solicitud."

Tal y como puede apreciarse de los antecedentes obrantes en el expediente, la Corporación Municipal se ha limitado a invocar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG sin especificar las causas que la motivan o justifican legal o materialmente.

7. Al margen de las cuestiones formales a las que se han dedicado los anteriores Fundamentos Jurídicos, por lo que respecta al fondo del asunto planteado hay que partir, del objeto de la solicitud de acceso formulada.

De acuerdo con ello, cabe recordar que lo que motiva la presente Reclamación consiste en una solicitud de acceso a la información cuyo objeto consiste en conocer "el importe recaudado por el Ayuntamiento de Reocín en concepto de precio público para las Escuelas Deportivas Municipales desde el día dos de octubre de 2015 hasta la fecha, en las distintas modalidades o disciplinas deportivas, y en qué número de cuenta se ingresó".

Según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".

A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

8. Partiendo de esta premisa, y en atención a lo manifestado por la Corporación Municipal en las alegaciones remitidas a este Consejo, a día de la fecha, según manifiestan, no se han aplicado los citados precios públicos, no se están cobrando y por lo tanto no hay ingreso alguno en este ámbito concreto. De acuerdo con ello, en definitiva, hay que desestimar la Reclamación planteada en tanto y cuanto la administración no tiene la información solicitada y, en consecuencia, no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.