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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 3041/2025
Fecha Firma: 27/05/2026
Reclamante:
Presidenta
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA
Número: 2026-0566 Fecha: 27/05/2026
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: Información sobre estado de tramitación de expediente de proceso
selectivo, Disposición adicional primera LTAIBG, artículo 53.1 LPAC.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3
de noviembre de 2025 el reclamante presentó una solicitud (n.º
REGAGE25e00096894136) al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL
Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno[1] (en adelante,
LTAIBG), en los siguientes términos:
«Asunto: solicitar información proceso. Expone: reclamar quien es o son los
funcionarios. Solicita: que se tenga por admitido».
Consta en el expediente administrativo escrito adjunto del solicitante -firmado el 19
de noviembre de 2025- en los siguientes términos:
[1]
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Página 1 de 13 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
«Teniendo en cuenta la Orden TDF/807/2025, de 22 de julio, (BOE Nº 178 de 25 de
julio de 2025) por la que se publica la relación de aspirantes que han superado el
proceso selectivo de acceso, por el sistema de concurso, en el marco de la
estabilización del empleo temporal, a la Subescala de Secretaría-Intervención, para
el acceso a la Escala de funcionarios de Administración local con habilitación de
carácter nacional, convocado por Orden HFP/1330/2022, de 29 de diciembre, y por
Orden TDF/1508/2024, de 23 de diciembre, en la que me encuentro incluida.
[consta el nombre, apellidos y puntuación del reclamante]
Teniendo en cuenta el sin fin de escritos presentados ante este ministerio sin
respuesta alguna por escrito, y ante la escasa información dada por teléfono por
parte de los funcionarios, que alegan instrucciones verbales diciendo que no pueden
Número: 2026-0566 Fecha: 27/05/2026
pasar el teléfono a las personas encargadas y que todo el proceso depende de la
relación de este ministerio con el INAP.
Pues bien, ante todo esto solicito:
Por todo lo expuesto SOLICITO al amparo del articulo 53 de la ley 39/2015 de 1 de
octubre lo siguiente:
R CTBG
1º) Saber el estado de la tramitación el expediente arriba referenciado, con especial
atención a cuando van a salir las plazas y cuáles son las plazas que se nos van a
ofertar.
2º) Saber el o los funcionarios encargados de la tramitación del expediente arriba
referenciado ante la pasividad total y absoluta y la dejadez, tardanza en ofrecer
destinos y en resolver este procedimiento.
3º) Remitir contestación del INAP donde dice que este procedimiento ya depende
del ministerio.
4º) Se solicita acceso a todo el expediente como interesado en este procedimiento».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 3 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la
Comunidad de Madrid en aplicación del artículo 42.1 de la Ley 10/2019, de 10 de
abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM) en la
que puso de manifiesto que:
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«1º) Que actualmente el día 25 de julio de 2025 salió en el BOE el listado donde
aparezco como persona que ha superado el proceso de selección, como funcionario
en la categoría de Secretario Intervención.
2º) Posteriormente el Ministerio Para la Transformación digital y de la Función
Pública otorgó un plazo de 20 días hábiles, para presentar ante el ministerio el DNI
y la titulación de derecho, plazo que terminó el 22 de septiembre de 2025.
3º) Ante la dejadez, por el citado ministerio en sacar la lista definitiva, se presentó
el 3 de noviembre de 2025 por sede electrónica una solicitud donde se solicita lo
siguiente (se adjunta justificante y solicitud):
A) Acceso al expediente
Número: 2026-0566 Fecha: 27/05/2026
B) Saber el estado de la tramitación del expediente
C) Saber el o las autoridades y funcionarios encargados de la tramitación de dicho
expediente.
D) Saber cuándo va a salir los destinos.
4º) Dicha solicitud se hace al amparo de lo reconocido en la propia ley 39/2015 de
R CTBG
1 de octubre donde viene recogido dicho derechos.
5º) Tras numerosas llamadas de teléfono al citado ministerio y respondiendo con
excusas tales como ese derecho no forma parte del interesado cuando es un
expediente con multitud de interesados, entre otra salidas de tono.
6º) Haciendo uso de lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 10/2019, de 10 de
abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), y
en la medida que ha transcurrido 20 días desde que se presentó la solicitud de
acceso al citado ministerio, sin que el mismo haya resuelto, el acceso a dicha
información, procedo a presentar esta reclamación para que el citado consejo de
transparencia actúe».
4. Mediante escrito registrado el 5 de diciembre de 2025, el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid remite al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) la reclamación presentada
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por el interesado, para su tramitación por ser asunto de su competencia en aplicación
del artículo 241 LTAIBG.
5. Con fecha 5 de diciembre de 2025, este Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes.
Con fecha 12 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo documentación
adicional aportada por el reclamante, consistente en la comunicación dirigida al
Ministerio reclamado trasladándole que, ante su silencio, había interpuesto
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la
Comunidad de Madrid.
Número: 2026-0566 Fecha: 27/05/2026
Con fecha 22 de diciembre de 2025 se requiere nuevamente escrito de alegaciones
al Ministerio reclamado, teniendo entrada en este Consejo el 29 de enero de 2026
escrito en el que, tras relatar los antecedentes de hecho del asunto, se señala lo
siguiente:
«(…) PRIMERA. La reclamación debe inadmitirse por falta de objeto y legitimación
formal, al no existir solicitud de acceso a la información pública formulada conforme
R CTBG
a la Ley 19/2013.
El reclamante ha presentado exclusivamente escritos de acceso al expediente, en
virtud del artículo 53 de la Ley 39/2015, por lo que no se ha iniciado en ningún
momento un procedimiento de transparencia en el ámbito de esta Dirección
General.
Conviene precisar, asimismo, que las solicitudes presentadas por el reclamante no
se rigen por el plazo de un mes días previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013,
sino al plazo general de tres meses establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015
para la resolución de las solicitudes formuladas al amparo de su artículo 53.
En este sentido, la reiteración sucesiva de escritos de contenido sustancialmente
idéntico implica la apertura de nuevos plazos de tramitación, sin que pueda
apreciarse incumplimiento alguno por parte de esta Administración.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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La eventual reclamación ante el CTBG carece, por tanto, de fundamento formal, al
no existir acto presunto ni expreso dictado en el marco de la Ley 19/2013 al que
pudiera referirse.
SEGUNDA. En cualquier caso, la reclamación resultaría igualmente inadmisible por
aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, que establece que
el acceso de quienes ostenten la condición de interesados en un procedimiento
administrativo se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento, no por
la Ley de Transparencia.
[Se reproduce su contenido]
El propio reclamante invoca expresamente la Ley 39/2015, lo que confirma que su
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petición se incardina en los derechos de los interesados regulados en el artículo 53
de dicha norma, no en el derecho de acceso general previsto en la Ley 19/2013.
TERCERA. Los procesos selectivos de acceso al empleo público, como los de
estabilización de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter
nacional, constituyen procedimientos administrativos de concurrencia competitiva,
R CTBG
con un régimen jurídico propio que regula su publicidad, tramitación y garantías, sin
que proceda su tratamiento al amparo del régimen general de transparencia.
El acceso a la información relativa a los procesos selectivos se halla regulado por el
Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado
y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios
Civiles de la Administración general del Estado, y en el caso concreto de estos
funcionarios, en el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el
régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de
carácter nacional.
Esta normativa se configura como la específica aplicable al acceso a la información
relativa a los procedimientos selectivos incumbentes al personal empleado público
de la Administración del Estado, con la consiguiente exclusión del ámbito objetivo
de la Ley 19/2013 la información con carácter general relativa a dichos procesos.
CUARTA. El artículo 45.1.b) de la Ley 39/2015 establece que los actos integrantes
de un procedimiento selectivo deben notificarse mediante publicación general, que
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constituye el cauce legalmente válido y garantista para todas las personas
participantes.
QUINTA. Asimismo, el artículo 61.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del
Empleado Público (TREBEP), aprobado mediante el Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, dispone que “los procesos selectivos […] garantizarán la
libre concurrencia”.
El principio de igualdad de trato y libre concurrencia exige que toda la información
vinculada a un proceso selectivo sea accesible de forma uniforme y simultánea para
todas las personas aspirantes, a través de los canales oficiales establecidos en la
convocatoria.
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Atender individualmente solicitudes sobre el estado de tramitación de un proceso
selectivo en curso podría suponer una ruptura de la igualdad de acceso a la
información, otorgando una ventaja informativa a una persona aspirante sobre las
demás y alterando, por tanto, el equilibrio de la concurrencia competitiva.
Por ello, el cauce de la publicidad general y oficial es el único compatible con los
R CTBG
principios del artículo 61 de TREBEP y la normativa del procedimiento
administrativo, con la consiguiente exclusión del derecho de acceso previsto en la
Ley 19/2013.
El acceso a la tramitación de un procedimiento administrativo sólo puede ejercerse
por quienes ostenten formalmente la condición de interesados, conforme al artículo
4.1 de la Ley 39/2015. Este derecho se ejerce en el marco del propio procedimiento,
no a través del régimen general de transparencia, de naturaleza distinta y finalidad
pública general.
A la vista de todo lo expuesto, se desprende la siguiente conclusión:
Esta Dirección General considera que su resolución de inadmisión se ajusta
plenamente a Derecho, al hallarse fundamentada en la Ley 39/2015 y haberse
aplicado correctamente la causa prevista en la disposición adicional primera de la
Ley 19/2013, por tratarse de una materia regulada por normativa específica y
regida por principios de publicidad y libre concurrencia que excluyen el acceso
individualizado a la información sobre su tramitación».
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6. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes; se recibe escrito el 27 de febrero de 2026 en el que señala
que:
«(…) Que vista la notificación del Consejo de Transparencia en referencia al
expediente arriba referenciado solicito la continuación del expediente en virtud de
lo siguiente;
(…) Se requiere que se me conteste o informe acerca de un procedimiento que lleva
abierto ya 4 años y todavía no se ha resuelto. Se requiere saber la autoridad o
funcionario que está tramitando ese procedimiento. Y en ninguna normativa dice
que el plazo de respuesta sea de 3 meses, conllevando un perjuicio y una
desesperación por mi parte, ya que llevo 4 años, si como leen, 4 tristes años
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esperando que se resuelva un proceso que nadie dice ni hace nada
Por todo ello solicito que continúen con la tramitación del expediente arriba
referenciado. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
R CTBG
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG2 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.3, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG4, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
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figuran en el antecedente primero de esta resolución, con invocación de lo dispuesto
en el artículo 53 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
R CTBG
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, dejando
expedita la vía para interponer reclamación ante el Consejo. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Precisar que en el presente caso el solicitante, una vez transcurrido un mes desde la
presentación de su solicitud por registro ante el Ministerio reclamado, interpuso
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la
Comunidad de Madrid, el cual, al no ser competente para conocer del asunto dio
traslado a este Consejo de la referida reclamación para su resolución.
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En fase de alegaciones el Ministerio alegó que, como quiera que la vía de
presentación de la solicitud había sido el artículo 53 de la LPAC, no existía
formalmente solicitud de acceso objeto de tramitación -ex LTAIBG- ; que los plazos
de resolución de la LPAC eran de tres meses, no de un mes, que se había llegado a
producir el silencio administrativo, por lo que la reclamación presentada ante el CTBG
carecía de fundamento. Junto a ello argumentó la inadmisibilidad de la reclamación
-ex Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG- al señalar que el
solicitante ostentaba la condición de interesado en un procedimiento administrativo,
lo que se regía por la LPAC y no por la LTAIBG -extremo avalado por el propio
reclamante con la invocación de esa norma-.
Finalmente señaló que los procesos selectivos de acceso al empleo público, como los
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de estabilización de funcionarios de Administración Local con habilitación de
carácter nacional, eran procedimientos administrativos de concurrencia competitiva,
con un régimen jurídico propio que regula su publicidad, tramitación y garantías, sin
que procediera su tratamiento al amparo del régimen general de transparencia —a
saber, el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general
R CTBG
del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los
Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, y en el caso concreto
de estos funcionarios, en el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se
regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación
de carácter nacional—..
Durante el trámite de audiencia al interesado insistió en acceder a la información
solicitada.
6. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación, y teniendo por
subsanados en este procedimiento los óbices procedimentales esgrimidos, conforme
a los principios pro actione y economía procedimental, procede verificar es si existe
o no en este caso un régimen jurídico específico de acceso a la información, toda vez
que, de confirmarse afirmativamente, la LTAIBG quedaría desplazada en su
aplicación.
El Ministerio reclamado invoca la Disposición adicional primera LTAIBG
(Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública) mezclando
las previsiones del apartado 1 —que dispone específicamente que la normativa
reguladora del procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
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quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que integren el mismo— con las del apartado 2, que
establece que aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, quedando la LTAIBG desplazada en su aplicación como ley
básica y general.
(i) A la vista de lo expuesto, el apartado primero de la Disposición adicional primera
excluye la aplicación de la LTAIBG, en aquellos casos en que la solicitud de acceso
se formule por un solicitante que ostente la condición de interesado en un
procedimiento administrativo en curso y pretenda acceder a datos o documentos
producidos en el mismo, en favor de la normativa reguladora propia de ese
procedimiento administrativo, o, en su caso, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de 1
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de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPAC).
Según se advierte, dos son las condiciones legales que, de forma cumulativa, han de
concurrir para su aplicación. La condición de parte interesada en un procedimiento
administrativo a cuyos documentos, datos o informaciones se pretende acceder, y
R CTBG
que ese procedimiento administrativo esté en curso, en tramitación, es decir, que aún
no haya finalizado. Si el procedimiento ya hubiera finalizado sí podría, en ese caso,
acceder a esa información pública por la vía del derecho de acceso a la información
pública que regula la LTAIBG.
En el presente caso, es evidente que el solicitante ostenta la condición de interesado
en el procedimiento administrativo a cuyos documentos pretende acceder -atendida
su condición de aspirante en el proceso selectivo- pero también lo es que dicho
procedimiento está ya concluido toda vez que ya está publicado en el BOE la relación
de aspirantes que habían superado dicho proceso selectivo de acceso (Orden
TDF/807/2025, de 22 de julio, (BOE Nº 178 de 25 de julio de 2025). En consecuencia,
al no concurrir ambos requisitos, no procede la aplicación al caso de la invocada
Disposición adicional primera, primer apartado, de la LPAC.
(ii) Cuestión diferente es si la regulación invocada por el Ministerio reclamado,
reguladora de los procesos selectivos (a saber, el Real Decreto 364/1995, de 10 de
marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al
servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo
y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del
Estado, y en el caso concreto de estos funcionarios, en el Real Decreto 128/2018, de
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16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional) constituye un régimen
jurídico específico de acceso a la información a los efectos de la aplicación de la
Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG.
Cabe recordar, en este punto, que según consolidada jurisprudencia del Tribunal
Supremo—por todas STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la
LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general
cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan
una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que
contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan
regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen
un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación
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subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales.
En este caso, el Ministerio se limita a afirmar que los procesos selectivos de acceso
al empleo público, como los de estabilización de funcionarios de Administración Local
con habilitación de carácter nacional, constituyen procedimientos administrativos de
concurrencia competitiva, con un régimen jurídico propio que regula su publicidad,
R CTBG
tramitación y garantías, sin que proceda su tratamiento al amparo del régimen
general de transparencia, citando a continuación la normativa reproducida.
Alegaciones ésta que no resultan en absoluto suficientes a los efectos pretendidos,
toda vez que no revelan la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a
la información que desplace de forma preferente la aplicación de la LTAIBG; y ello
con independencia de que el interesado invocara en su solicitud el artículo 53 de la
LPAC.
7. Por consiguiente, una vez confirmado que no existe un régimen jurídico específico de
acceso a la información y que por tanto resulta de aplicación al caso la LTAIBG, y no
habiéndose alegado la concurrencia de causa de inadmisión, ni límite alguno que se
proyecte sobre la información solicitada, procede estimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
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PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del
MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
«Teniendo en cuenta la Orden TDF/807/2025, de 22 de julio, (BOE Nº 178 de
25 de julio de 2025) por la que se publica la relación de aspirantes que han
superado el proceso selectivo de acceso, por el sistema de concurso, en el
marco de la estabilización del empleo temporal, a la Subescala de Secretaría-
Intervención, para el acceso a la Escala de funcionarios de Administración
local con habilitación de carácter nacional, convocado por Orden
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diciembre, en la que me encuentro incluida. (…):
1º) Saber el estado de la tramitación el expediente arriba referenciado, con
especial atención a cuando van a salir las plazas y cuáles son las plazas que
se nos van a ofertar.
2º) Saber el o los funcionarios encargados de la tramitación del expediente
R CTBG
arriba referenciado ante la pasividad total y absoluta y la dejadez, tardanza
en ofrecer destinos y en resolver este procedimiento.
3º) Remitir contestación del INAP donde dice que este procedimiento ya
depende del ministerio.
4º) Se solicita acceso a todo el expediente como interesado en este
procedimiento».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre7, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa8.
LA PRESIDENTA DEL CTBG
Número: 2026-0566 Fecha: 27/05/2026
Fdo.: María de la Concepción Campos Acuña
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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