Estimada 10/12/2020 · 108 días en resolverse

Acceso al registro y copias de las declaraciones de intereses de los concejales

Una asociación solicitó al Ayuntamiento de San Fernando de Henares acceso al registro y copias de las declaraciones de intereses de los concejales. Tras la falta de respuesta inicial, el Ayuntamiento publicó la información durante la fase de alegaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al haber operado silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso a un registro público constituye una petición de actuación material y no de acceso a la información, quedando fuera del ámbito de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso no es el cauce adecuado para solicitar la gestión o acceso directo a un registro, sino para obtener documentos existentes.
3 La información sobre declaraciones de intereses sí es información pública al obrar en poder del Ayuntamiento en ejercicio de sus competencias.
4 Aunque la administración facilitó la información en la fase de alegaciones, lo hizo fuera del plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
5 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede de forma tardía.

Texto completo

Resolución RT 0469/2020


ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 2 de julio de 2020 el reclamante presentó una solicitud de información ante el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, con el siguiente contenido:

"PRIMERO.- Que se nos permita como asociación el acceso al Registro de Intereses de los concejales de la corporación, con la finalidad de consultar el mismo, ya que estos datos son de acceso público precisamente tal y como disponen tanto la Ley de Transparencia como el propio Reglamento de Organización del Ayuntamiento de San Fernando de Henares.

SEGUNDO.- Que, asimismo, se nos permita obtener copia de dichas declaraciones y, en todo caso, sean publicadas en la web municipal como el mismo Reglamento de Organización dispone".

2.

Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 24 de agosto de 2020 el interesado formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), al amparo de lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

3.

Iniciada la tramitación de la reclamación por este Consejo, con fecha 25 de agosto de 2020 se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de San Fernando de Henares, a fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días por el órgano competente.

4.

El 28 de agosto de 2020 el reclamante envía una nueva comunicación a este Consejo en la que indica lo siguiente:

"PRIMERA.- Que al fin, el equipo de gobierno ha procedido a colgar copia de las declaraciones de bienes y actividades de los concejales que conforman la actual Corporación desde su constitución en junio de 2019. A estos efectos, efectivamente, en el Portal del Transparencia aparece la relación de todos los corporativos tal y como puede comprobarse en el enlace siguiente: Sin embargo, y para nuestro desconcierto, hay una serie de Corporativos sobre los que NO es ofrecida información alguna, razón por la cual presentamos este escrito al resultar esta información incompleta y desde luego insuficiente."

5.

Con fecha 21 de septiembre de 2020 se reciben las alegaciones procedentes del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, que indican lo siguiente:

"(....)

PREVIA.- Con carácter previo a efectuar las correspondientes alegaciones, es de recibo indicar que en Ayuntamiento de San Fernando de Henares, no está implantada a día de hoy la Administración Electrónica. No obstante lo anterior es importante indicar que el contrato va a salir este mes a los efectos de su licitación y correspondiente adjudicación.

(....)

PRIMERA.- No obstante lo anterior, indicar que todos los concejales de la corporación efectuaron su correspondiente declaración de bienes en los dos formados existentes en este Ayuntamiento. Dicha información no sólo se encontraba en Secretaría General del Ayuntamiento para que cualquier persona pudiera acceder a dichas declaraciones, sino que los mismos se encontraban “subidos” en la página web en su día existente.

SEGUNDA.- Debido al cambio de plantilla de la nueva web del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, y debido al gran número de entradas y páginas de esta, el contenido de la declaración de bienes se encontraba publicado en la web pero estaba mal enlazado en la sección de transparencia, de ahí que si se accedía a esta sección no se encontrara el contenido pero si se recurría al buscador de la web el contenido aparecía y era accesible.

TERCERA.- Conforme al Capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española. Además en dicha ley, en el Artículo 22 se indica que 'el acceso a la información se realizará preferiblemente por vía electrónica...'.

Esta forma permite al ciudadano solicitar, con las garantías suficientes de recepción y tramitación de dicha solicitud, cualquier información pública que considere necesaria de la que la entidad sea poseedora o propietaria. Además, esta forma permite a la entidad estimar o desestimar la solicitud, iniciar la tramitación de la misma, responder al ciudadano de manera electrónica, enviar la información al ciudadano o publicar dicha información en uno de los índices de transparencia disponibles. (......)"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

En el caso de esta reclamación, el reclamante formula dos peticiones en su solicitud. Por un lado, que se permita a la asociación reclamante el acceso al Registro de Intereses de los concejales de la corporación; por otro lado, obtener copia de las declaraciones de intereses de los concejales y, en todo caso, que sean publicadas en la web municipal.

Con respecto a la primera de las peticiones, debe tenerse en cuenta que se trata de una petición que se aleja del ámbito del derecho de acceso a la información, en tanto supone una solicitud de actuación material y no de información. Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla.

Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante "ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG".

En resumen, el ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar acceso a un registro público. Por lo tanto, no puede estimarse la reclamación en ese punto concreto, como tampoco resulta posible estimarla en lo que se refiere a que las declaraciones de intereses de los concejales sean publicadas en la web municipal, por los mismos motivos aducidos en relación con el acceso a un registro público en la medida en que supone una actuación material por parte del ayuntamiento y no una solicitud de información.

4.

Por lo que respecta a la parte de la solicitud relativa a obtener copia de las declaraciones de intereses de los concejales, en ella sí se dan las dos condiciones para considerarla como información pública, puesto que se trata de información que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, quien dispone de ella en el ejercicio de competencias que tiene legalmente reconocidas.

En la fase de alegaciones, el ayuntamiento ha aportado un enlace en el que se contiene la información solicitada. Según ha podido comprobar este Consejo aparecen las declaraciones de todos los concejales de la corporación, cuyo número total es 21. Por lo tanto, la información solicitada está disponible en la fecha en la que se dicta esta resolución para la asociación reclamante, así como para cualquier otra persona que desee consultarla.

A este respecto, debe recordarse que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.

En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, si bien es cierto que la autoridad municipal ha facilitado la información solicitada al publicarla en el portal de transparencia del ayuntamiento, este otorgamiento ha tenido lugar en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por la LTAIBG.

Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada por haberse resuelta fuera de los plazos de resolución establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.