Desestimada

Acceso a registro anonimizado de pacientes con prescripción de tranquilizantes, ansiolíticos u opioides

La reclamante solicitó a la Consejería de Salud del Principado de Asturias un registro anonimizado de pacientes con recetas de tranquilizantes, ansiolíticos u opioides de la última década. La administración alegó que la solicitud fue desestimada por desistimiento al no subsanar el modelo de solicitud. El CTBG desestima la reclamación por falta de objeto, al haber operado el desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la solicitante no atendió el requerimiento de subsanación formulado para utilizar el modelo normalizado de solicitud exigido por la normativa autonómica.
2 El requerimiento de subsanación se realizó conforme al artículo 68.1 de la Ley 39/2015, advirtiendo de que la falta de respuesta supondría el desistimiento de la petición.
3 Aunque la jurisprudencia permite la subsanación fuera de plazo bajo el principio antiformalista, este no puede extenderse indefinidamente cuando transcurren meses sin atender el requerimiento.
4 La Administración tenía la obligación de dictar una resolución declarando expresamente el desistimiento en cumplimiento del deber de resolver.
5 Al no haberse subsanado la solicitud en el plazo concedido, se considera que la interesada ha desistido, desapareciendo el objeto de la reclamación de acceso.
6 La desestimación se fundamenta en la inexistencia de un objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso debido al desistimiento previo de la solicitud original.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0842/2021

Administración/Organismo: Principado de Asturias / Consejería de Salud.

Información solicitada: Pacientes a los que se les ha recetado algún tranquilizante, ansiolítico y/u opioide en la última década.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 9 de abril de 2021 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    «(...) El registro anonimizado de pacientes a los que se les ha recetado algún tranquilizante, ansiolítico y/u opioide en la última década. Solicito que los datos correspondan para los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y hasta marzo de 2021 incluido. Solicito que los datos estén desagregados por mes para todos y cada uno de los años solicitados. Solicito que para cada paciente se me indique el nombre del principio activo prescrito tomando como referencia el listado que aparece en las páginas 3 y 4 del INFORME DE UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS U/HAY/V1/17012014 del Ministerio de Sanidad para medicamentos ansiolíticos. Para medicamentos antidepresivos tomando como referencia el listado que aparece en la página 4 del INFORME DE UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS U/AD/V1/14012015 del Ministerio de Sanidad. Y para medicamentos opioides tomando como referencia el listado que aparece en la página 3 del INFORME DE UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS U/OPI/V1/13022017 del Ministerio de Sanidad. Con respecto a los datos de pacientes, en ningún caso solicito el nombre ni ningún otro identificador del paciente que pudieran suponer datos personales de dichos pacientes. Solicito que los datos de estos registros se desagreguen indicándome eso sí la edad de cada paciente (en caso de que no sea posible que se marque por lo menos si es mayor o menor de edad) para todos y cada uno de los registros. Solicito, además, que los datos se desagreguen por sexo para todos y cada uno de los pacientes. Solicito que los datos indiquen el municipio de residencia de los pacientes. Solicito que los datos indiquen la nacionalidad (si es española u otra nacionalidad extranjera). En el caso de que por secreto estadístico alguno de estos datos pedidos de los pacientes pueda permitir su identificación solicito que no se me aporte ese dato. Solicito que se indique también el nombre del centro que expidió dicha receta al paciente, tanto si es centro de salud, centro sociosanitario u hospital e indicando, como he dicho, el nombre del lugar exacto para todos y cada uno de los registros. Con respecto al principio activo: solicito el nombre del principio activo (de los listados), la cantidad prescrita y que los datos indiquen si el medicamento prescrito es tratamiento crónico o es eventual. A su vez, solicito la fecha concreta de inicio y la fecha de finalización del tratamiento tanto si es crónico como si es eventual. En el caso de que un paciente esté tomando dos o más medicamentos y/o principios activos distintos, solicito que así se me indique (principio activo, cantidad prescrita y duración del tratamiento) y que no contabilice como dos veces el mismo paciente en el listado. Es decir, solicito que se me facilite la base de datos con la información de cada paciente agrupada en una fila haya tomado sólo un medicamento o más de uno. Para poder saber, así, a cuántos pacientes se les ha prescrito este tipo de medicación. La ley 19/2013 establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer “los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada...”, así, solicito que el documento sea entregado en formato reutilizable CSV o XLS para facilitar la accesibilidad a ellos. Otras comunidades autónomas, como Madrid, ya han aportado esta información detallada para todos los años solicitados tras hacerles la misma petición de información y señalando que no concurre ninguna de las circunstancias limitativas del derecho de acceso a la información. En caso de que esta información no pueda ser extraída con los parámetros indicados, solicito que la información sea entregada en formato reutilizable tal y como obra en poder de la administración. (...)»
  2. Ante la ausencia de respuesta, el día 4 de octubre de 2021 la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
  3. En fecha 7 de octubre de 2021 el CTBG remitió el expediente al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia, así como a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud, ambos del Principado de Asturias, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 22 de octubre de 2021 se recibe escrito de alegaciones del Servicio de Salud del Principado de Asturias (en adelante, SESPA), en el que se sostiene lo siguiente:
    «En relación con su registro de entrada de 5 de octubre de 2021 remitiendo la reclamación presentada por Dña. [Nombre omitido], se pone en conocimiento que en la tramitación del expediente administrativo iniciado a instancia de la interesada no se ha producido silencio administrativo, como aduce, sino un desistimiento de la solicitud, tal como se argumenta y acredita a continuación:

    I.- Con fecha 9 de abril de 2021 tiene entrada, en el Servicio de Publicaciones, Archivos Administrativos, Documentación y Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia de la Administración del Principado de Asturias, escrito de Dña. [Nombre omitido] de solicitud de acceso a la información pública al amparo del derecho reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución Española y regulado en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se adjunta como documento no 1 fotocopia del registro de entrada y escrito de solicitud.

    II.- Con fecha 12 de abril de 2021 se acepta el traslado de dicha solicitud en los Servicios Centrales del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), órgano competente para resolver. Y, en esa misma fecha, se da traslado de requerimiento de subsanación de la solicitud a la interesada a la dirección de correo electrónico indicado por ella misma en su escrito. Se adjunta como documento no 2 fotocopia del requerimiento de subsanación.

    III.- En dicho requerimiento de subsanación se comunica a la interesada que, de conformidad con el artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, queda suspendido el plazo máximo para dictar y notificar la resolución de la solicitud durante el tiempo que medie entre la notificación del mismo y el efectivo cumplimiento por su parte, o en su defecto, por el plazo de los diez días hábiles concedidos. Asimismo, se le comunica que, de no proceder en el sentido indicado, en los términos previstos en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se la tendrá por desistida de su petición.

    IV.- En suma, la solicitud presentada por la interesada y a la que hace referencia en la presente reclamación administrativa dio lugar a la tramitación del oportuno expediente administrativo de transparencia si bien, no habiéndose producido respuesta alguna al requerimiento conforme resulta de los antecedentes expresados en este escrito, se tiene por desistida; sin perjuicio de cualquier nueva solicitud que, en su caso, presente la interesada.»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario analizar el argumento esgrimido por el SESPA en sus alegaciones, puesto que, en caso de apreciar la concurrencia del referido desistimiento de la solicitud, cabría desestimar la reclamación sin entrar en el fondo de la misma por no existir objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG.

    A estos efectos, cabe reproducir el contenido del requerimiento remitido el 12 de abril de 2021 por la Secretaría General del SESPA a la solicitante a través de correo electrónico, medio señalado expresamente por la interesada en su solicitud para eventuales comunicaciones ulteriores:
    «Con fecha 9 de abril de 2021 tiene entrada en el Servicio de Publicaciones, Archivos Administrativos, Documentación y Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia de la Administración del Principado de Asturias escrito de Dña. de solicitud de acceso a la información pública al amparo del derecho reconocido en el artículo 1 OS .b) de la Constitución Española y recogido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). Y, con fecha 12 de abril de 2020, se acepta el traslado de dicha solicitud en los Servicios Centrales del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), órgano competente para resolver.

    La Resolución de 6 de octubre de 2020, de la Consejería de Presidencia la Administración del Principado de Asturias aprueba el modelo normalizado para la presentación de solicitudes de acceso a la información pública (BOPA 26/10/2020) de acuerdo con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 17 de la LTAIBG.

    Dicha solicitud está disponible a través del siguiente enlace:

    Por cuanto antecede y con arreglo a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se remite el presente REQUERIMIENTO para que en un plazo de diez días hábiles siguientes a su recepción proceda a:
    • Subsanar la iniciación del procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública mediante la presentación por registro de la solicitud en el modelo normalizado de acceso a la información pública aprobado por la Administración del Principado de Asturias.
    • Y, asimismo, en dicha solicitud proceda a cumplimentar un domicilio de notificación postal dado que en la actualidad resulta imprescindible para este Servicio a los efectos de la notificación fehaciente de las resoluciones que se dicten en la tramitación del procedimiento administrativo.

    De no proceder en el sentido indicado en el plazo concedido se le tendrá por desistido en su petición. Asimismo, se le comunica que queda suspendido el plazo máximo para dictar y notificar la resolución de su solicitud durante el tiempo que medie entre la notificación del presente y el efectivo cumplimiento por su parte, o en su defecto, por el plazo de diez días hábiles concedido.»

En relación con el requerimiento de subsanación reproducido cabe hacer dos apreciaciones:

  1. Por un lado, y en cuanto al fondo de la cuestión, efectivamente el artículo 66.6 de la LPACAP prescribe que
    «[c]uando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados».
    A la luz del citado precepto, la solicitante debió hacer uso del «modelo normalizado para la presentación de solicitudes de acceso a la información pública», aprobado mediante la Resolución de 6 de octubre de 2020, de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias. Por consiguiente, el requerimiento de subsanación, cursado al amparo de lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), y cuya falta de cumplimiento motivó que se tuviese por desistida a la solicitante, era procedente en su causa y ajustado a derecho en sus efectos, conforme al citado artículo:
    «Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.»
  2. Por otro, y respecto a cuestiones procedimentales, el requerimiento de subsanación no fue atendido dentro del plazo de diez días hábiles concedido, según se desprende del escrito de alegaciones.

    Si bien la subsanación fuera de plazo viene siendo admitida por la jurisprudencia en virtud del llamado «principio antiformalista» —en este sentido se pronuncia la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de noviembre de 2019 (RC 6806/2018), donde se remite a la jurisprudencia fijada por sus sentencias núm. 1862/2018, de 20 de diciembre (RC 369/2018), y núm. 1.342/2018, de 9 de julio (RC 3662/2017)—, dicha flexibilización no puede prolongarse sine die, máxime cuando la solicitante, lejos de atender el requerimiento, presentó reclamación ante este Consejo transcurridos casi cinco meses desde la finalización del plazo fijado en el artículo 21.1 de la LTAIBG.

    A este respecto cabe recordar que la Administración debía haber dictado resolución que declarase el desistimiento —en cumplimiento de la obligación de resolver prescrita en el artículo 21.1 de la LPACAP y sin perjuicio del derecho de la interesada a volver a presentar su solicitud por el cauce apropiado—. A mayor abundamiento, no puede compartirse la afirmación hecha por el SESPA en su requerimiento de que el «domicilio de notificación postal (…) resulta imprescindible para este Servicio a los efectos de la notificación fehaciente de las resoluciones que se dicten en la tramitación del procedimiento administrativo», toda vez que la LPACAP dota a la Administración de las herramientas suficientes para notificar
    «[c]uando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar»—artículo 44—.


    Con independencia de dicha obligación, cabe insistir en que la flexibilidad en el plazo de subsanación —reconocida por la doctrina jurisprudencial— no puede extenderse más allá de lo razonable y, por consiguiente, y acogiendo parcialmente los argumentos esgrimidos por el SESPA en sus alegaciones, debe considerarse que, a la fecha de presentación de la reclamación, la interesada había desistido de su solicitud al no haber atendido el requerimiento de subsanación de 12 de abril de 2021.

    En atención a lo expuesto, procede desestimar la reclamación, en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.