Retrotraer 12/04/2019 · 74 días en resolverse

Acceso a documentación sobre la televisión local Manzanares Tv10

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Manzanares documentación sobre la televisión local Manzanares Tv10. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Ayuntamiento alegó que no dispone de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide retrotraer las actuaciones debido a que la administración debió inadmitir la solicitud indicando el órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento alegó que la documentación solicitada no consta en su poder, lo que impidió facilitar la información.
2 La administración debió haber inadmitido la solicitud conforme al artículo 18.1 d) de la LTAIBG al no disponer de la información y desconocer el órgano competente.
3 Según el artículo 18.2 de la LTAIBG, en caso de inadmisión por falta de competencia, el órgano debe indicar qué organismo es el competente.
4 Al existir un vicio de forma por no seguir el procedimiento de inadmisión o remisión al competente, procede la retroacción del procedimiento.
5 Se aplica el artículo 119.2 de la Ley 39/2015 para ordenar la retroacción al momento en que se cometió el vicio.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0069/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 3 de noviembre de 2018 la siguiente información:

“Copia de la inscripción de Manzanares Tv10, (Televisión local), en el Registro de Radio Televisión de Castilla La Mancha según lo regulado en los artículos 1.1 y 40 de la LEY 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha. Copia del título habilitante según el artículo 1,2.b de dicha Ley. Copia de la concesión administrativa según los artículos 2 y 21 de la misma Ley. Copia del Acuerdo Plenario derivado de lo regulado en el artículo 22 también de la LEY 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha. Copia del Reglamento que ordene, garantice y determine el funcionamiento de la televisión local conforme a los artículos 24 y 25 de la LEY 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha”.

2. Al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Manzanares, el reclamante presentó, mediante escrito de 28 de enero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 29 de enero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario General del Ayuntamiento de Manzanares, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 18 de febrero de 2019 se reciben las alegaciones que indican que la documentación solicitada “no consta en este Ayuntamiento, por lo que no se ha podido facilitar”.

4. En contestación a estas alegaciones desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se remitió el 21 de febrero un escrito en el que se solicitaba al Ayuntamiento de Manzanares que se indicara qué órgano en su opinión podía disponer de la información solicitada. A este respecto debe señalarse que no se ha recibido respuesta en el momento de dictar esta resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Una vez precisada la competencia para resolver la presente reclamación y según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Manzanares remitió en fase de alegaciones un escrito mediante el cual afirmaba no haber podido facilitar la documentación requerida al no disponer de ella en el ayuntamiento. En este sentido debe recordarse que el artículo 18.1 d) de la LTAIBG permite inadmitir una solicitud de derecho de acceso a la información pública cuando ésta vaya dirigida "a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente". Si la tramitación de la solicitud se hubiera desarrollado según los plazos establecidos en la legislación aplicable el Ayuntamiento de Manzanares debería haber inadmitido la solicitud en virtud del mencionado artículo 18.1 d). Debe tenerse en cuenta, no obstante, que ese artículo continúa y en su punto segundo indica
    "en el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud"
    , completándose con lo dispuesto en el artículo 19.1:
    "Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante"
    . Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la "Resolución" de los recursos administrativos, prevé en su apartado 2 que
    "Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido [...]"
    , de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que en función del reiterado precepto de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Manzanares tenía que haber inadmitido la solicitud e indicado el órgano que a su juicio es competente para conocer de ella, o en caso de que lo conociera y en virtud del artículo 19.1, remitirlo al competente informando de dicha circunstancia al solicitante.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Manzanares indique en la resolución de inadmisión cuál es el órgano a su juicio competente para conocer de la solicitud o, en caso de que lo conozca, remita la misma a los efectos previstos en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.