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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1442/2025
Fecha Firma: 20/08/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: CRTVE, S.A., S.M.E.
Sentido de la resolución: Archivo.
Número: 2025-0932 Fecha: 20/08/2025
Palabras clave: sindicatos, dietas, transportes, alojamientos, art. 94 LPAC.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de mayo de
2025 el reclamante solicitó a CRTVE, S.A., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) gastos de dietas, transportes y alojamientos en los que han incurrido los
diferentes sindicatos de Radiotelevisión Española durante los ejercicios 2022, 2023,
2024 y los primeros 4 meses de 2025. Pretendo que en la respuesta se especifique
el total y el concreto por partida y sindicato».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2. Al no constar respuesta de CRTVE, S.A., S.M.E., tras la ampliación de plazo acordada,
el solicitante interpone la presente reclamación en aplicación del artículo 242 de la
LTAIBG en fecha 11 de julio de 2025.
3. La reclamación fue trasladada a la Corporación con requerimiento de remisión de
expediente y, en su caso, informe con alegaciones. Durante la sustanciación de este
procedimiento se ha recibido escrito del reclamante, en fecha 30 de julio de 2025, en
el que comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación por haber
recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Número: 2025-0932 Fecha: 20/08/2025
Único.- A la vista de lo expuesto en los antecedentes de esta resolución resulta de
aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento
Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC) que permite a todo
interesado desistir de su solicitud. En consecuencia, no habiéndose personado en el
procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que
permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de
R CTBG
reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación interpuesta frente a CRTVE, S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.13, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre4, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
3 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
4 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa5.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0932 Fecha: 20/08/2025
R CTBG
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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