Inadmitida 08/01/2020 · 59 días en resolverse

Acceso a información de un proceso selectivo para bolsa de trabajo

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Majadahonda plantillas de corrección y exámenes de un proceso selectivo para una bolsa de trabajo. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite porque el interesado es parte de un procedimiento administrativo en curso, por lo que debe usar la normativa específica de dicho procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 establece que la normativa de transparencia no se aplica cuando el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso y la información requerida pertenece a dicho procedimiento.
2 El reclamante ostenta la condición de interesado al haberse presentado como candidato en el proceso selectivo de la bolsa de trabajo.
3 El procedimiento administrativo no se consideraba finalizado al momento de la solicitud, ya que no se habían agotado los plazos para la interposición de recursos contra la resolución de la bolsa.
4 El acceso a la documentación debe canalizarse a través de las vías de impugnación propias del procedimiento administrativo del cual el solicitante es parte, conforme a la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución RT 0737/2019


Administración/Organismo: Ayuntamiento de Majadahonda. Madrid.

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de septiembre de 2019 se celebró el ejercicio del proceso selectivo para la formación de una bolsa de trabajo temporal de Técnico de Administración General, Grupo A, Subgrupo A1, al que el reclamante se presentó como aspirante.

En relación con este proceso selectivo, con fecha 9 de octubre de 2019, solicitó, ante el Ayuntamiento de Majadahonda, la siguiente información:

"1º) La plantilla o modelo de soluciones que el tribunal necesariamente uso para corregir el examen único.

2º) El examen completo del aspirante con la mayor puntuación en la bolsa que ya está formada y fue publicada el 1/10/2019 y SU CORRECCIÓN/PUNTUACIÓN de cada apartado (no solicito recibir datos personales de este aspirante)

3º) Mi examen y su corrección.

4º) Que se me avise vía email acerca de la puesta a disposición en su sede electrónica o donde estimen conveniente de la documentación solicitada"

2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 10 de noviembre de 2019, formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la inadmisión a trámite de la reclamación.

En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:

"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".

Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación.

4. En este caso, se cumplen los tres requisitos expuestos. En primer lugar, tal y como consta en la documentación aportada por el reclamante y en la página web del Ayuntamiento de Majadahonda, el interesado es aspirante en el proceso selectivo para la formación de una bolsa de trabajo temporal de Técnico de Administración General, Grupo A, Subgrupo A1.

Por tanto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el reclamante ostenta la condición de interesado en dicho procedimiento al haberse presentado como candidato.

Por lo que respecto al estado de tramitación del procedimiento, en el momento en que presentó la solicitud de información (9 de octubre de 2019), el proceso seguía en curso. Con carácter general, para que un procedimiento administrativo se dé por finalizado es necesario que se haya dictado y notificado (o publicado, como en este caso) la resolución que pone fin al mismo (en este caso la Resolución de la bolsa de empleo definitiva) y se haya agotado el plazo para la interposición de cualquier recurso o reclamación, circunstancia que no concurre en este supuesto. Así, la Resolución que contiene la bolsa definitiva se publicó el 7 de octubre de 2019 y frente a ella cabe la interposición de recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes o contencioso-administrativo en el de dos meses. La solicitud de información fue presentada el 9 de octubre, por lo que estos plazos no han transcurrido.

El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre en la medida en que la información que se solicita forma parte del proceso selectivo en curso en el que es interesado.

Así pues, dado que el interesado en el proceso selectivo, que éste no había finalizado en el momento de solicitar la información, y que los datos que pide se refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento selectivo y, por ello, procede inadmitir la reclamación presentada.

No obstante, esto no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos, "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".

Una vez solicitada la información a la administración, si ésta no responde o el solicitante no queda conforme con la respuesta, debe utilizar las vías de impugnación del procedimiento en el que ostenta la condición de interesado.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 11, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 y 15 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.