Inadmitida 21/01/2016 · 5 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante solicitud de expediente urbanístico

La parte reclamante solicitó copia de un expediente administrativo urbanístico al Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, indicando que la resolución corresponde al Procurador del Común de Castilla y León.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones frente a Entidades Locales cuando la Comunidad Autónoma haya atribuido dicha función a otro órgano.
2 La Ley 3/2015 de Castilla y León atribuye la competencia para resolver reclamaciones de acceso a la información de Entidades Locales al Procurador del Común.
3 Debido al orden constitucional de distribución de competencias, el CTBG no puede conocer de este asunto al tratarse de un ayuntamiento de Castilla y León.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 16 de enero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2016, con entrada en el Registro de este Consejo el siguiente 18 de enero, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG–, frente a la omisión de contestación por parte del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma –Segovia– de una solicitud de obtención de copia de un expediente administrativo en materia urbanística.

2.

En concreto, la ahora reclamante remitió el pasado 30 de octubre de 2015 al Ayuntamiento de referencia solicitud de copia de un expediente administrativo en materia de urbanismo. A la fecha de presentación de esta reclamación, la interesada no ha obtenido respuesta a la misma, motivo por el que presenta, tal y como se ha indicado, la misma ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene plena competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragaría los gastos derivados de esa asunción de competencias".
  3. En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 8.1 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León dispone que
    "Contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso de datos dictadas por (...) las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público (...), podrá interponerse, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, una reclamación ante la Comisión de Transparencia a la que se refiere el artículo 12º".
    Por su parte, el mencionado artículo 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, atribuye dicha función al Procurador del Común de Castilla y León.
  4. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde al Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por la reclamante. La competencia para ello corresponde al Procurador del Común de Castilla y León, órgano ante el que la reclamante deberá plantear su reclamación si así lo estima conveniente. En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:
    Procurador del Común de Castilla y León
    Calle de la Sierra Pambley, 4
    24003-León

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.