Desestimada 02/10/2017 · 87 días en resolverse

Reclamación para la obtención de trece certificados sobre expedientes administrativos y resolución desestimatoria

El interesado solicitó al Ayuntamiento de El Romeral la emisión de trece certificados sobre expedientes administrativos. Tras recibir respuestas desfavorables y silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la Ley de Transparencia no ampara la solicitud de certificaciones, las cuales se consideran actos futuros y no información pública preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia se refiere a información de la que disponga un organismo en el momento de la solicitud.
2 El concepto de información pública no ampara solicitudes dirigidas a obtener certificaciones.
3 Las certificaciones tienen la consideración de actos futuros que deben producirse como consecuencia de la petición formulada.
4 El ciudadano dispone de otras vías legales para obtener compulsas o certificaciones que no son la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación número RT/0236/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Los hechos que han dado lugar a la presente Reclamación pueden sistematizarse como sigue.

  • Por escrito de 14 de febrero de 2017 el ahora reclamante solicitó del Secretario-Interventor del Ayuntamiento de El Romeral -Toledo- la emisión de trece certificados sobre antecedentes, datos e información de otros tantos expedientes.
  • El siguiente 21 de febrero se notificó la resolución de Alcaldía de igual fecha en virtud de la cual se acuerda la no expedición de los citados certificados por no dirigirlos al Alcalde-Presidente.
  • Con posterioridad, mediante escrito registrado el 8 de marzo se solicitó al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de El Romeral la expedición de los certificados del Secretario-Interventor sobre documentación de acceso restringido y otra de acceso libre.
  • Con fecha de 14 de marzo de 2017, se notificó por el Secretario-Interventor la Resolución de Alcaldía en la que decreta el acceso a la documentación sobre la que versa la petición de los certificados solicitados en un intervalo temporal de un año por considerar que dicha solicitud supone un abuso del derecho y afecta al normal desarrollo de la actividad municipal, no resolviendo nada con relación a la expedición de Certificados.
  • El 29 de marzo de 2017 el ahora reclamante presentó Recurso de Reposición ante la Resolución de Alcaldía de fecha 14 de marzo solicitando que se autorice la expedición por el Secretario-Interventor del Ayuntamiento los certificados solicitados en un plazo máximo de diez días a tenor de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, Recurso que no se ha resuelto, desestimándose por silencio y dejando abierta únicamente la vía contencioso administrativa.

Mediante escrito registrado en esta Institución el 7 de julio de 2017, el interesado interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (desde ahora, LTAIBG) con la pretensión de que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno “solicite al Ayuntamiento de El Romeral la emisión de los certificados indicados en cumplimiento de la normativa en vigor de transparencia y buen gobierno obligando a dicha Entidad Local a su cumplimiento”.

2.

El 10 de julio de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el precitado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.

3. Por lo que respecta al objeto de la reclamación planteada -la obtención de trece certificados elaborados por el Secretario-Interventor de una entidad local con relación a otros tantos expedientes administrativos-, el análisis debe partir del posible objeto de una solicitud de información suscitada al amparo de la LTAIBG en relación con la concreta solicitud formulada en el caso que ahora nos ocupa.

En este sentido, debemos de partir de que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

A tenor de los preceptos mencionados cabe recordar que el concepto de información pública que recoge la Ley de Transparencia, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso en los términos del artículo 17 de la LTAIBG, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” -artículo 1 de la LTAIBG.

Es decir, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule.

Este Consejo de Transparencia entiende, en definitiva, que el ciudadano dispone de vías para obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración, entre las cuales no se encuentra la LTAIBG, de modo que siguiendo el criterio fijado en anteriores Resoluciones -R/0118/2016, de 22 de junio y RT/0112/2016, de 30 de septiembre, entre otras-, procede desestimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que el objeto de la pretensión está excluido de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.