Desestimada 17/06/2020 · 120 días en resolverse

Solicitud de certificado de acta de aprobación de licencia de funcionamiento para autolavado y desestimación por requerir actuación material

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sonseca un certificado del acta de aprobación de una licencia de funcionamiento para un autolavado. Tras la falta de respuesta de la administración, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación porque la solicitud requiere una actuación material (certificar) ajena al derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a información pública existente, ya sea elaborada o adquirida por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud de un certificado requiere que la administración realice una actuación material para asegurar la verdad de un hecho, lo cual es ajeno al derecho de acceso.
3 El objeto de la solicitud no es el acceso a un documento disponible, sino la obtención de una certificación mediante un acto administrativo concreto.
4 El derecho de acceso ampara la consulta de expedientes o acuerdos, pero no constituye el cauce adecuado para exigir la expedición de certificados.

Texto completo

Resolución RT 0159/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Sonseca. Castilla-La Mancha.

Información solicitada: Certificado de acta de aprobación de licencia de funcionamiento para auto-lavado de vehículos.

I. ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 30 de septiembre de 2019, el reclamante solicitó al Secretario del Ayuntamiento de Sonseca y en relación con la instalación de un auto-lavado de vehículos, lo siguiente:

"(...) se nos expida certificado del acto en el que se acordó la concesión de la licencia provisional de funcionamiento de la actividad arriba indicada, o en su caso, que no conste acuerdo alguno en relación a la licencia de funcionamiento".

Ante la ausencia de contestación, el 14 de noviembre de 2019 se reiteró la solicitud ante el Ayuntamiento.

2.

Finalmente, con fecha 18 de febrero de 2020, al no obtener respuesta a su solicitud, el interesado formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), al amparo de lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):

"En relación a un autolavado de vehículos 24 horas, instalado frente a mi casa, en la calle (...) de Sonseca (Toledo) y que lleva en funcionamiento desde noviembre de 2018 y al que aún no han concedido licencia de funcionamiento, debido a la contaminación acústica que produce, por el Sr. Alcalde de Sonseca nos manifestó verbalmente, en diferentes ocasiones, que tenía licencia de funcionamiento PROVISIONAL.

Con fecha 30 de septiembre de 2019, con registro de entrada 2019-E-RC-4458, otros vecinos y yo, presentamos escrito al Sr. Secretario del Ayuntamiento de Sonseca (Toledo), a fin de que nos diera certificado del acta en la que se acordaba la concesión de la licencia PROVISIONAL de funcionamiento al referido autolavado, o en su caso, que no constaba acuerdo alguno en relación a la licencia provisional.

Con fecha 14 de noviembre de 2019, volvimos a presentar al Sr. Secretario del Ayuntamiento de Sonseca otro escrito, en los mismos términos y reiterando el presentado el 30 de septiembre de 2019, con registro de entrada 2019-E-RC-5641.

El Ayuntamiento nos está dando largas y hasta el día de la fecha no nos ha contestado a ninguno de los escritos pese haber transcurrido más de cuatro meses y ser una información sencilla".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en el marco de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

4.

En este caso, el objeto de la solicitud es la expedición de un certificado del acta en el que consta la aprobación de la licencia provisional de funcionamiento del auto-lavado de vehículos.

Según la RAE una certificación es un "documento en que se asegura la verdad de un hecho". Lo que se pretende, por tanto, no es el acceso a un documento existente y disponible en el sentido apuntado por el artículo 13 de la LTAIBG, sino que el Secretario del Ayuntamiento certifique, como titular de la fe pública, la existencia del acuerdo de concesión de licencia. Esta pretensión requiere una acción material por parte de la administración -certificar-, que es ajena al ejercicio del derecho de acceso a la información, basado en solicitudes de información que existe, que ha sido elaborada y que no requiere de otras actuaciones por parte de la administración.

Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla. Así, la LTAIBG ampara la petición del expediente de concesión de licencia o de la resolución o acuerdo de concesión, pero no la certificación de un documento.

Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante

"ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (...). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG"
.

En resumen, el ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar este certificado. Por tanto, no puede estimarse la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 17, de la LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.