La solicitante pidió datos sobre alcaldes de las elecciones municipales de 1976 y 1979 al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Al considerar que no había recibido respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al constatar que la administración sí respondió dentro del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito, remitido por correo electrónico, el 1 de julio de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 4 de mayo 2015, [anonimizado] presentó una solicitud de información pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a través del Portal de la Transparencia, por la solicitante, para un proyecto de investigación que dirige en el Departamento de Ciencia Política y de la Administración de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología de la UNED, financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad, datos relativos a las elecciones municipales de 1976 y de 1979, en concreto, los siguientes:
- Un listado de los alcaldes que ganaron las elecciones y la correspondiente localidad (de las de 1976, últimas del franquismo y, de las de 1979, primeras de la democracia).
- De las elecciones de 1979, además del nombre del alcalde, el partido al que pertenecía.
"en la página web del Ministerio de Interior sólo constan los resultados que obtuvieron los distintos partidos (en porcentaje de voto), pero no indica qué partido consiguió la alcaldía ni qué persona ocupó el cargo de alcalde en cada municipio. Y sobre las elecciones municipales de 1976, no figura información alguna; ya que en ese momento los partidos no estaban legalizados, pero tampoco se especifica qué candidatos ganaron las elecciones en cada municipio".
- Con fecha 1 de julio de 2015, [anonimizado] entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG y que, por lo tanto, su solicitud de información debía entenderse denegada y presenta, en consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- La Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió, el 8 de julio de 2015, a solicitar a la Unidad de Información del Ministerio del Interior, la remisión de las alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de proceder a tramitar la reclamación presentada. En sus alegaciones, la Unidad de Información del Ministerio del Interior, comunica a este Consejo, con fechas 14 y 20 de julio, que no corresponde a esa unidad resolver dicho expediente, ya que una vez revisados todos los registros de que se disponen para gestionar el derecho de acceso, no está registrada ninguna solicitud con el número de expediente 2022.
- Así pues, la Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió, el 20 de julio de 2015, a solicitar a la Unidad de Información del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (en adelante, MINHAP), la remisión de las oportunas alegaciones. Las mismas, realizadas por parte de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, y con fecha 28 de julio, consistieron, básicamente, en lo siguiente:
- 1.- Con fecha 4 de mayo de 2015; la solicitud nº 001-002022 tuvo entrada en la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.
- 2.- Una vez analizada la documentación e información disponibles, según consta en el mencionado expediente, con fecha de registro de salida 13 de mayo, se dio respuesta a la interesada y por finalizado el expediente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- El apartado 1 del artículo 20 de la LTAIBG establece que:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que:
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.""Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
- Según se desprende de la información suministrada por la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales del MINHAP en el trámite de alegaciones, la entrada de la solicitud de acceso a la información tuvo lugar el mismo día de su presentación, el 4 de mayo de 2015. Al constar expediente, que con fecha de registro de salida de 13 de mayo, se dio traslado de la respuesta a la solicitud de la interesada y por finalizado el expediente, la misma cumplió el plazo previsto en el anteriormente referido artículo 20.1 de la LTAIBG.
En definitiva, la presentación de la reclamación del día 1 de julio ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no obedece en este caso a un incumplimiento por parte del MINHAP de su obligación de resolver y notificar en el plazo legalmente establecido. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la respuesta fue remitida y a salvo de cualquier otra circunstancia que se desconoce, cabría aventurar la posibilidad de que haya ocurrido un error que le impidió conocer a la hay reclamante que tenía a su disposición la respuesta a su solicitud de información. - Por lo tanto, cabe concluir que en el caso planteado no procedería presentar una reclamación en base a la ausencia de respuesta por parte del organismo o entidad ante el que se presentó la solicitud por cuanto, según la información aportada por la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales del MINHAP, la respuesta a su solicitud, según consta en el mencionado expediente, se produjo el 13 de mayo, fecha en la que se dio traslado de la resolución por la que se atendía a la solicitud de la interesada y se daba por finalizado el expediente.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por [anonimizado] el día 1 de julio de 2015 por entender que no se ha producido un incumplimiento del plazo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.