Estimada parcialmente 10/06/2020 · 167 días en resolverse

Acceso a ordenanza municipal de protección animal y detalles de contratos de servicios de recogida de animales

Se solicitó al Ayuntamiento de Trijueque información sobre ordenanzas de protección animal y contratos de servicios. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo, y ordenó retrotraer actuaciones para que el Ayuntamiento remita la información técnica a la Diputación de Guadalajara.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración debe suministrar información que ya existe y obre en su poder en ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento incumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud sin aplicar la prórroga de ampliación.
3 Cuando la información solicitada no obra en poder del sujeto obligado, este tiene la obligación de remitirla al órgano competente.
4 La respuesta facilitada por la administración en fase de alegaciones no subsana el incumplimiento del plazo de resolución establecido en la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó el 2 de noviembre de 2019 al Ayuntamiento de Trijueque (Guadalajara), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

"1. Enviarnos, en el evento de que exista, toda la ordenanza sobre tenencia y protección animal.
2. La licitación para la adjudicación del contrato en caso contrario nos informará de forma detallada la forma como se ha realizado dicha adjudicación los últimos 5 años.
3. El contrato de adjudicación de los últimos 5 años.
4. La relación detallada de los últimos 5 años, de la identificación ubicación y destino de todos y cada uno de los animales encontrados, tratamientos realizados, autoridad que ha realizado la recogida y el destino final".

2.

Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la reclamante presentó, mediante comunicación de 26 de diciembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 8 de enero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Trijueque, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 14 de enero de 2020 se recibe un escrito del ayuntamiento en el que se indica lo siguiente:

"(...) PRIMERO. Trijueque es un pequeño municipio de apenas 1.200 habitantes, con muy escasos recursos y una exigua plantilla de personal: el Secretario-Interventor-Tesorero y dos auxiliares administrativos, que deben atender todas las necesidades de oficina que actualmente debe desarrollar una administración local. Además, se da la circunstancia que el municipio cuenta con tres núcleos de población, diferenciados y separados, lo que hace que la gestión sea aún más complicada. Ello impide que la tramitación de los expedientes se pueda realizar en tiempo y se produzcan retrasos de forma inevitable. (...)"

4. Peticiones de información

Por último y, entendemos que es lo que realmente interesa al objeto de la presente, es las solicitudes de información efectuadas. Se concretan en lo siguiente:

Existencia de una ordenanza sobre tenencia y protección de animales. Como ya sabe la reclamante –así lo ha hecho constar en algún escrito– este ayuntamiento no cuenta, hasta ahora, con tal ordenanza. Es voluntad de la Corporación salida de las últimas elecciones aprobar tal regulación, sobre todo por los problemas vecinales que se originan por la acumulación de animales en algunas propiedades, y para poder regular la atención adecuada a los animales perdidos o abandonados. En todo caso, la existencia o no de Ordenanza es verificable por medio de los instrumentos de publicidad del BOP, en tanto que estas disposiciones deben ser preceptivamente publicadas.

Existencia de una ordenanza sobre transparencia. No existe tal ordenanza; las leyes existentes, estatal y autonómica, son suficientemente detalladas para la regulación en nuestro nivel. El problema no es de voluntad, falta de transparencia o algo similar, sino de personal suficiente para atender todas las competencias municipales. En todo caso, la existencia o no de Ordenanza es verificable por medio de los instrumentos de publicidad del BOP, en tanto que estas disposiciones deben ser preceptivamente publicadas.

Contrato. Pese a que lo solicitado no especificó claramente a qué licitación y contrato se refiere, cabe inferir que se refiere al servicio de recogida y tratamiento de animales abandonados. No existe, ni ha existido tal licitación y, por tanto, contrato, puesto que utilizamos el servicio establecido a tal efecto por la Diputación Provincial de Guadalajara. El Ayuntamiento, con su personal, se limitó a recoger los animales abandonados -cuando es posible- y su puesto o disposición de la Diputación, que lo recoge. Desconocemos el tratamiento posterior de los animales, ni tenemos registros de las actuaciones de los últimos cinco años, dado que la comunicación con Diputación es telefónica.

Acceso a sede electrónica y portal de transparencia. El problema que manifestó la reclamante fue puramente puntual, producido por la caducidad de nuestro sello electrónico de sede; tal problema está resuelto y los accesos son posibles y perfectamente seguros.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución se dan los presupuestos que establece el artículo 13 de la LTAIBG, puesto que la información solicitada obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Trijueque, que dispone de ella en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas.

Sin embargo, debe realizarse una precisión antes de analizar el contenido concreto de la solicitud. La reclamante, junto con la solicitud de información de 2 de noviembre, acompaña dos documentos relacionados con esa solicitud y con actividades del ayuntamiento: una solicitud de una licencia para la creación de un núcleo zoológico y una petición al ayuntamiento de la adscripción de una parcela para la creación de un santuario para animales y plantas. Estas dos peticiones son ajenas al ámbito de la transparencia y a las competencias de este Consejo, razón por la cual no se va a hacer ninguna mención más a ellas en esta resolución.

4.

Por lo que se refiere la solicitud de derecho de acceso presentada, ésta versa acerca de la ordenanza sobre tenencia y protección de animales y la forma en que el ayuntamiento gestiona la recogida y tratamiento de animales abandonados. A este respecto resultan esclarecedoras las aclaraciones que el ayuntamiento aporta en su escrito de alegaciones, puesto que en ellas se responde a los diferentes puntos planteados por la reclamante. Así, se indica que no existe ordenanza sobre la tenencia y protección de animales, ni contrato para la recogida de animales abandonados, sino que se hace uso del "servicio establecido a tal efecto por la Diputación Provincial de Guadalajara".

Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones.

La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. El Ayuntamiento de Trijueque, en este caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 7 de noviembre de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 7 de diciembre de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución.

En el supuesto de esta reclamación, el Ayuntamiento de Trijueque ha otorgado la información solicitada al interesado, si bien en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por la LTAIBG. Para estos casos en los que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

Por último, existe una pregunta sobre la cual el ayuntamiento afirma desconocer la información. Es la referida a la "identificación, ubicación y destino de todos y cada uno de los animales encontrados, tratamientos realizados, autoridad que ha realizado la recogida y el destino final". En una circunstancia como ésta el Ayuntamiento debería haber remitido la solicitud a la Diputación Provincial de Guadalajara, que es quien posee la información, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG:

"1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante".

Por lo tanto, con respecto al último punto de la solicitud se deben retrotraer actuaciones hasta el momento en el cual el Ayuntamiento de Trijueque debía haber remitido la solicitud a la Diputación Provincial de Guadalajara para que ésta la resolviera.


RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, con respecto a los puntos 1 a 3 de la solicitud de la reclamante, por entender que el Ayuntamiento de Trijueque ha resuelto fuera de los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  2. SEGUNDO: RETROTRAER actuaciones para que el Ayuntamiento de Trijueque, en un plazo de diez días hábiles, remita el punto 4 de la solicitud a la Diputación Provincial de Guadalajara.
  3. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Trijueque a que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la remisión enviada a la Diputación Provincial de Guadalajara.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.