Se solicitó acceso a datos históricos de parcelas en Campos a la Consejería de Medio Ambiente de las Islas Baleares. El interesado presentó una comunicación al CTBG, pero no subsanó los defectos de forma ni aportó la solicitud original tras el requerimiento. La Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública de Baleares decide inadmitir la reclamación por defectos de presentación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Acuerdo de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública
Por el cual se estima la reclamación formulada por HO
ANTECEDENTES DE HECHO
- El 10 de agosto de 2021 se recibió un correo electrónico dirigido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el cual se señala que en el mes de junio se había presentado ante la Consejería de Medio Ambiente de las Islas Baleares una petición de determinadas datos históricos de unas parcelas situadas en el municipio de Campos efectuada por IE.
- El 11 de agosto siguiente, el CTBG remite la documentación mencionada a la CRAIP, por ser esta la competente en la materia de la que se trata.
- El 20 de septiembre de 2021, por parte del Secretario de la Comisión, se efectúa un requerimiento a IE en el término de diez días, para que tramite a la Comisión copia de la solicitud de acceso a la información pública y presente la reclamación por un medio válido en Derecho. Este requerimiento no ha sido atendido por la reclamante.
- No obstante, esta Comisión ha tenido conocimiento de la resolución de la Consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 1 de octubre de 2021, por la cual se estima la solicitud de MM y se procede a facilitarle la información de la que se dispone. También consta que la Dirección de Minas ha facilitado igualmente la información que obraba en su poder.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, esta Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyendo, entre sus funciones, las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación autonómica, insular y local, por los organismos y las entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
- De acuerdo con los artículos 1 de la LTAIBG, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos que prevé el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la LTAIBG. Asimismo, en el ámbito de las respectivas competencias, es aplicable la normativa autonómica. Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
- En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que la reclamación ante esta Comisión no se ha producido en tiempo y forma, y que pese al requerimiento efectuado para subsanar dicha situación, tal cosa no ha sucedido. No es necesario insistir en la necesidad de que se cumplan los requisitos formales y procedimentales para poder llevar a cabo adecuadamente la tarea encomendada a la CRAIP.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior, la Comisión dicta el siguiente:
ACUERDO
- Inadmitir la reclamación presentada por MO por defectos en su presentación.
- Notificar este acuerdo a la reclamante.
Interposición de recursos
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el término de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el término de un mes desde la petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado que regula el artículo 78.