Estimada 05/10/2021 · 123 días en resolverse

Acceso a expedientes de contratación formalizados en los últimos 5 años

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Pedro del Romeral los expedientes de contratación de los últimos 5 años con un profesional específico. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación al considerar que la información contractual es de carácter público y obligatorio.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre contratos tiene carácter público y existe una obligación legal de publicidad activa tanto en portales de transparencia como en el perfil del contratante.
2 El derecho de acceso a la información pública no se ve afectado por la protección de datos de terceros cuando se trata de datos meramente identificativos que pueden ser anonimizados.
3 La falta de recursos técnicos o humanos de un pequeño municipio no exime del cumplimiento de las obligaciones de transparencia y acceso a la información.
4 La obligación de publicar la información contractual no impide que cualquier ciudadano pueda solicitar su acceso directo a la administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0472/2021

Información solicitada: Expedientes de contratación formalizados por el Ayuntamiento en los últimos 5 años.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 3 de mayo de 2021 la siguiente información:

    "Todos los expedientes completos de contratación, tanto en formato papel como electrónico, formalizados por el Ayuntamiento de San Pedro del Romeral en los últimos 5 años con D. Oscar Conde Ruiz."
  2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 4 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 7 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria y a la Secretaría General del Ayuntamiento de San Pedro del Romeral, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 24 de junio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

    ALEGACIONES

    PRIMERA.- Es necesario manifestar que el Ayuntamiento de San Pedro del Romeral corresponde a una Entidad Local pequeña con una población de 450 habitantes, un presupuesto anual de 500.000 euros aproximadamente y que carece de la infraestructura técnica y humana deseable en las dependencias municipales para poder dar respuesta inmediata a cualquier cuestión planteada sin riesgo de colapso de la misma. La realidad de lo expuesto, queda corroborado cuando en las dependencias municipales sólo se mantiene un puesto de administrativo interino y el puesto de secretario-interventor interino, habiendo estado el Ayuntamiento durante varios intervalos de tiempo sin funcionarios activos por situaciones de baja laboral.

    SEGUNDO.- Inicialmente mencionaría el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que (…) En el caso que nos ocupa la solicitud es sobre una persona física afectándole sobre datos personales, por lo que se deberá de tener en cuenta dicha consideración y previamente disociar los datos de carácter personal de la documentación solicitada, lo que supone una dedicación a ello, careciendo el Ayuntamiento de funcionariado para ello.

    TERCERO.- Es aplicable el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) La solicitante al carecer de interés legítimo, sólo tendrá derecho de acceso a la información pública, por lo que tendrá que someterse a los límites establecidos para los titulares del derecho de acceso a la información pública como cualquier otro ciudadano y tratándose de una solicitud respecto de expedientes de un autónomo (persona física) que tiene derecho a su protección de datos, afectando a sus derechos e intereses se le debe dar un plazo de 15 días para realizar las alegaciones que estime oportunas, quedando suspendido el plazo para dictar resolución durante este tiempo.

    En el presente caso, el derecho de acceso pudiera estar limitado cuando acceder a la información pueda suponer un perjuicio en los intereses económicos y comerciales del tercer afectado. De forma que tanto si se otorga directamente el acceso, como si se deniega el acceso por la afectación de intereses comerciales o económicos sin dar audiencia a quienes los detenten, se habrá dictado un acto con infracción de un trámite esencial como es el de audiencia a los interesados.

    En el caso que nos ocupa, se la ha dado inicialmente el trámite de audiencia de 15 días al interesado para que haga las alegaciones que correspondan. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2021 establece que:
    "No cabe duda de que dicha empresa, en cuanto titular de derechos que podían resultar afectados por la decisión que se adoptase, tenía la consideración de interesada (art. 4.1. b de la Ley 39/2015) por lo que debió ser llamada al procedimiento. La obligación de emplazar a los interesados y de concederles un trámite de audiencia se prevé, con carácter general, en numerosos preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo -entre otros en los artículos 8, 75.4 y 76 de la Ley 39/2015, y más específicamente en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno, cuando afirma 'Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas [...]'. La Administración incurrió así en una irregularidad invalidante, al prescindir de un trámite esencial que hubiese permitido incorporar las razones por las que la empresa fabricante valoraba si la información solicitada afectaba o no a sus intereses económicos y/o comerciales, lo cual resultaba pertinente además para la ponderación de los intereses en conflicto...'"


    Habiéndose emplazado al interesado por afectarle directamente la solicitud efectuada, tanto en sus datos personales como en sus intereses comerciales concediéndole un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estime oportunas, no se puede dictar resolución definitiva mientras se encuentre abierto dicho plazo. Se adjunta como documento número 1 el emplazamiento enviado. Se adjunta como documento número 2 el acuse de recibo correspondiente al envío de tal emplazamiento.

    CUARTO.- Asimismo a la reclamante también se la ha enviado el correspondiente emplazamiento para que revisase el expediente y pudiese hacer más alegaciones si así lo consideraba en virtud del artículo 82.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En el citado emplazamiento también se le ha comunicado que si quería acceso en formato electrónico tal y como había solicitado debía de aportar un correo electrónico al respecto para así desde esta entidad local poder acceder a lo solicitado. Con fecha 16 de junio de 2021 y R.E. núm. 693 la reclamante ha aportado el correo electrónico solicitado sin hacer más alegaciones, ni revisar el expediente. Con fecha 23 de junio de 2021 la reclamante ha consultado el expediente administrativo y se ha llevado copia del mismo. Se adjunta como documento número 3 el emplazamiento enviado. Se adjunta como documento número 4 el acuse de recibo correspondiente al envío de tal emplazamiento. Se adjunta como documento número 5 la respuesta de la solicitante al emplazamiento. Se adjunta como documento número 6 el boletín de consulta/examen de expedientes.

    QUINTO.- Una vez que terminen los plazos de los correspondientes emplazamientos se dictará resolución definitiva a la solicitud de la reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta prestación, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

    Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

    Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.
  4. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, los ayuntamientos están obligados a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”.

    Sobre la publicidad de los contratos se pronuncia el artículo 8.1.a) de la LTAIBG, que establece la obligación de hacer públicos los siguientes datos:
    “todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.


    En el mismo sentido, el artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público prevé que “la publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario”.

    Queda claro, por tanto, que la información solicitada tiene carácter público y que, además, existe una obligación legal de publicarla por parte de las administraciones públicas, tanto en los correspondientes portales de transparencia -tal y como indica la LTAIBG-, como en el perfil del contratante –en virtud de lo dispuesto en la Ley 9/2017-. En consecuencia, confiere valor secundario a lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, invocado por el ayuntamiento en sus alegaciones. Existe, resulta necesario insistir en ello, una obligación legal de publicar la información contractual, que sólo puede limitarse por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. En el caso de esta reclamación, únicamente es aplicable el artículo 15, si bien los datos a poner a disposición del reclamante no entran en la categoría de los especialmente protegidos del apartado 1, sino en los meramente identificativos del apartado 2 de ese mismo artículo. No obstante, si existieran otros datos de carácter personal, éstos podrán anonimizarse en el sentido que expresa el artículo 15.4 de la LTAIBG.

    La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los contratos en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede electrónica o a la página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.

    Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la autoridad municipal consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

    En el presente caso se constata, de los antecedentes que obran en el expediente, que la autoridad municipal no ha aportado la información solicitada. De manera que, en definitiva, la reclamación ha de estimarse en tanto y cuanto se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de San Pedro del Romeral a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la interesada expedientes completos de contratación formalizados en los últimos 5 años con D. [anonimizado].

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de San Pedro del Romeral a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.